REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de diciembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004767
ASUNTO : SP21-S-2014-004767
Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NORAIDA GARCIA DE SANTOS
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
AGRESOR: CALDERON TORRES JOSE LUIS ALBERTO
DEFENSOR:
ABG. SANTANA PEÑARANDA FERNANDO
SECRETARIA: ABG. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio dos (2) de autos, denuncia común de fecha 22-12-2014 interpuesta por PUMAR GALVIS LUZ CONSUELO por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo salí de una discoteca en Barrio Obrero y pedí un taxi en el cual el ya estaba montado me dijo si quiere lo compartimos y fueron a tomar una cerveza de allí le dije que quería ir a descansar y quería ir a un hotel el también quería ir y acepté en compartirlo por algunos momentos hablamos y todo fue normal de repente sentí me ahorcaba, me defendí como pude me hizo el sexo, me violó me golpeó contra la pared, luego el se vistió y yo salí afuera a pedir ayuda a la recepcionista del Hotel Las Delicias allí esperé afuera hasta que llegaron los Policías” Es todo”.-
Riela al folio tres (3) de autos, acta de entrevista de fecha 22-12-2014 rendida por LOPEZ PETRA por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Mi turno lo recibo a las 8:00 de la noche, como a la 01:30 a 2:00 de la madrugada llega un taxi con una pareja al hotel yo les di una habitación y como a las 3:00 o 3:30 de la madrugada sale la pareja del cuarto y escucho que están discutiendo yo observo hacia donde están ellos y la mujer le estaba dando patadas al hombre que estaba con ella, el hombre luego se entra a la habitación y ella comienza a golpear con los pies la puerta de la habitación, ella comenzó a gritar llamen a la policía que el me violó en ese momento recibo una llamada del ciudadano que se encontraba en la habitación donde me dijo que llamara la policía por que la mujer se había vuelto loca, yo llamé a la policía mientras esperaba que los policías llegaran la ciudadana se acercó a la recepción y me comenzó a llamar maldita perra llama la policía y también le pegó a la puerta de la recepción, luego llegó la policía.-
Al folio cuatro (4) de autos, consta acta policial de fecha 22-12-2014, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje inteligente por la Vía Principal de La Machirí recibieron una llamada al teléfono del cuadrante P-16 por parte de una recepcionista del Hotel Las Delicias, ubicado en el Barrio El Lago, Sector La Machirí, quien les informó que había una ciudadana quien les manifestó tener un problema y requería de la presencia policial. Al llegar al sitio la recepcionista PETRA los guió rápidamente a la habitación 23 de dicho hotel donde se encontraba el presunto agresor de igual manera les hacia espera en las afueras del hotel la ciudadana quien dijo ser y llamarse LUZ PUMAR quien indicó haber sido golpeada y violada por el ciudadano que se encontraba en la habitación de inmediato procedieron a la aprehensión del ciudadano quien resultó ser y llamarse CALDERON TORRES JOSE LUIS ALBERTO C.I.V.- 17.646.480 quien quedó detenido.-
Corre inserto al folio once (11) Examen Médico Forense, de fecha 22-12-2014, suscrito por el Médico Forense Dr. Jesús Rivero practicado a la victima LUZ CONSUELO PUMAR GALVIZ en el cual entre otras cosas se lee: AL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY SE APRECIA: HEMATOMA EN REGION FRONTAL IZQUIERDA, HEMATOMA EN REGION OCCIPITAL DERECHA, HEMATOMA EN CARA LUMBAR IZQUIERDA, HEMATOMA EN CARA EXTERNA DE CUELLO DERECHO, HEMATOMA EN BRAZO Y ANTEBRAZO DERECHO. MANO DERECHA. HEMATOMA EN REGION LUMBAR DERECHA, HEMATOMA EN RODILLA DERECHA, HEMATOMA EN MUSLO IZQUIERDO. AMERITA DIEZ (10) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSE LUIS ALBERTO CALDERON TORRES, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, cedula de identidad V- 17.646.480., nacido en fecha 05-06-1986, soltero, profesión; pintor automotriz, residenciado en Barrancas parte alta cas N° 14, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ PUMAR.
DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Por este hecho la Representante Fiscal, presentó ante esta Instancia Jurisdiccional con motivo de realizar Audiencia de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal le formuló acusación al imputado JOSE LUIS ALBERTO CALDERON TORRES a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ PUMAR.
Por su parte el imputado JOSE LUIS ALBERTO CALDERON TORRES quien manifestó lo siguiente, “ yo venia de Mérida llegue a San Cristóbal guarde la maleta en la casa, agarre un taxi y me fui par a el club la Gioconda, le dije al vigilante que me buscara un taxi y me dijo que se tardaba, yo espere en ese momento llego un taxi el vigilante me hizo seña fui y me monte al taxi ella venia sentada adelante ahí hablamos y yo la alquile le pague le y le pague al taxista una carrera que ella debía nos fuimos al hotel las delicia y ella estaba consumiendo perico, yo me quite la ropa normal tuvimos un rose como cualquier pareja y en el momento que se acabo el perico empezó como toda loca y en el baño hay una manguera para lavarse las mujeres ella intento arrancarla y quería pegarme a mi en eso me Sali y llame a la recepcionista y ella empezó a caerle a coñazos a la puerta delante de la recepcionista me daba golpes ella y me decía maldito, violador yo estaba en una toalla yo me devolví y agarre el teléfono llame a la recepción para que ellos mismo llamaran a la policía, en ese momento me quede sentado se quedo todo en silencio pensé que ella se había ido y llego la policía con ellos yo trate de decirle que fue ella y me llevaron detenidos ella dice que fue violada y aparece que no, porque para eso están los exámenes, es todo”
Pregunta la Fiscala ¿conoces a la ciudadana LUZ PUMAR? no ¿cuando se monto al taxi donde estaba la ciudadana LUZ PUMAR? estaba en el taxi montada ya el en club la Gioconda no habían taxi y ella iba llegando ¿a que horas aproximadamente era cuando se monta al taxi? como las 02 AM, ¿hacia donde se fueron cuando se monto en el taxi? hacia un hotel ¿ si no conocía a la ciudadana en que momento se pusieron de acuerdo para irse al hotel? en el taxi ¿recuerda a que horas llegaron al hotel? lo que tardamos en bajar como 10 minutos ¿ que línea de taxi agarro usted con la ciudadana? no me di cuenta de que línea era el taxi llego con ella ahí y me monte ¿la ciudadana logro bajar del taxi cuando usted se iba a montar? no apenas abrí la puerta yo me monte atrás y empezamos a hablar le pague lo de la carera le di 300 Bs. a ella y me fui, ¿hacia donde se fue? hacia el hotel ¿entre ustedes hubo alguna discusión dentro de la habitación? no empezamos a discutir cuando se le acabo el perico y ella entro en crisis ¿que hizo ella con lo que usted dice que ella trato de arrancar del baño? nada era una manguera ¿llego a a golpear a la ciudadana? no le pegue ¿observo a la ciudadana que estaba lesionada? No, me monte al taxi y cuando llegamos al hotel no se que aria porque yo me encerré en la habitación y ella golpeaba todo fuertemente las puertas, las cosa de ella se las pase por la venta para no abrirle la puerta, es todo”.-
Pregunta la defensa publica, ¿cuándo entraron a la habitación hubo juegos sexuales? No ¿ se alcanzo a quitar la ropa ella? se alcazo a quitar la camisa pero no hicimos nada ¿ usted alcanzo a ver si tenia aruñones? solo por el labio creo, ella se acababa de consumir perico como se le termino empezó la pelea ¿ cuando empezó la discusión quien llamo a la policía? yo ordene que llamara a la policía, es todo”.-
Pregunta La Ciudadana Jueza ¿ usted consume alguna sustancia psicotrópica? Si, estoy en un centro de rahabiliatcion¿ actualmente consumes droga? en esa noche me di un pase y de resto ella se lo consumió todo ¿de que consumiste un pase? de perico que ella me lo dio ella se transformo y empezó a decirme cosas ¿acostumbra usted a frecuentar sitio de prostitucion? no vengo llegando de viaje vengo de arriba del campo de mucuchíes trabajo en la fundación de los niños con cáncer, ¿me puede explicar usted que hacia esa noche en el bar la Gioconda? llegue de viaje estaba tomando cerveza y fui a buscar una mujer yo tengo un mes sin nada y como no tengo esposa me fui a pasar un rato ¿cuánto tiempo duro en el bar? como una hora y media mas o menos ¿ tuvo algún contacto con alguna mujer que trabaja allí? no por eso fue que me fui con ella ¿me puede explicar porque? Por que adentro las mujeres querían cobra 2000 bs por 15 minutos en la habitación y yo no iba a pagar eso ,¿ me puede explicar como fue que conoció a la señora Luz Consuelo Pumar Galviz? cuando me monte al taxi yo; ella estaba dentro le dije al vigilante que me llamara un taxi el me dijo que tardaba yo espere y el me hizo seña que había llegado un taxi me monte en la parte de atrás ella iba adelante siempre y le dije que íbamos hacer nos fuimos al hotel la cabañas estaba full y el taxista se metió a las delicias la conocí de la Gioconda para abajo y no paso absolutamente nada porque yo no la toque ¿ de que hablaron de su familia o de que? yo no se ni quien es ella yo la agarre ahí ¿ a costumbrar a relacionarse con extrañas? No, pero yo fui a ese lugar a cubrir mi necesidad yo no podía pagar esa cantidad si ella iba para halla es porque ella trabajaba en eso yo le hable claro, ¿usted a estado preso? si estoy por ejecución con régimen abierto
La defensa del imputado de autos, ABG. FERNANDO SANTANA PEÑARANDA, Defensor Privado, quien alegó: “ ciudadana jueza en la sala de audiencia mi defendido manifestó dad las circunstancias de tiempo y lugar si bien es cierto no se debe utilizar la violencia contra ninguna ,mujer tampoco es menos cierto, de que por la actuación de la victima o supuesta victima pareciera que se podría haber relacionado varios veces con la facilidad que le dio a mi defendido por que el iba a eso “ a tener relaciones sexuales” y se le brindo la oportunidad por el motivo de precio en bs, quien realizo el hecho de llevarse la joven a un hotel, con la diferencia que el en ningún momento sabia de que la pareja consumía droga y por experiencias sucedida con anterioridad esta sociedad sabemos de que la personas que consumen droga y quieren seguir consumiendo y al no facilitársela se tornan agresivas y esta claro que mi defendido no le ocasiono esos hematomas ni mucho menos intento violarla puesto que a simple vista se ve que si el se hubiese querido ir lo hubiera hecho cuando fue el quien le pidió a la conserje que llamara la policía porque si nos ponemos a pensar si esa joven hubiese arrancado la manguera que hubiese pasado, si es verdad que la reputación moral de esa persona no es muy confiable y con eso no quiero decir que este de acuerdo con lo supuestos golpes que le pudo haber ocasionado a mi defendido y dada las circunstancias se ve a simple vista que ella lo que quería era que le diera mas droga y al no hacerlo mi defendido se torno agresiva y peligrosa por lo tanto solicito a este tribunal muy respetuosamente una medida cautelar donde mi defendido se compromete a cumplir con lo requerimiento que le exija el mismo dado de que es venezolano no hay peligro de fuga ni mucho menos entorpecer el proceso, todo”.-
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Riela al folio dos (2) de autos, denuncia común de fecha 22-12-2014 interpuesta por PUMAR GALVIS LUZ CONSUELO por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo salí de una discoteca en Barrio Obrero y pedí un taxi en el cual el ya estaba montado me dijo si quiere lo compartimos y fueron a tomar una cerveza de allí le dije que quería ir a descansar y quería ir a un hotel el también quería ir y acepté en compartirlo por algunos momentos hablamos y todo fue normal de repente sentí me ahorcaba, me defendí como pude me hizo el sexo, me violó me golpeó contra la pared, luego el se vistió y yo salí afuera a pedir ayuda a la recepcionista del Hotel Las Delicias allí esperé afuera hasta que llegaron los Policías” Es todo”.-
Riela al folio tres (3) de autos, acta de entrevista de fecha 22-12-2014 rendida por LOPEZ PETRA por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Mi turno lo recibo a las 8:00 de la noche, como a la 01:30 a 2:00 de la madrugada llega un taxi con una pareja al hotel yo les di una habitación y como a las 3:00 o 3:30 de la madrugada sale la pareja del cuarto y escucho que están discutiendo yo observo hacia donde están ellos y la mujer le estaba dando patadas al hombre que estaba con ella, el hombre luego se entra a la habitación y ella comienza a golpear con los pies la puerta de la habitación, ella comenzó a gritar llamen a la policía que el me violó en ese momento recibo una llamada del ciudadano que se encontraba en la habitación donde me dijo que llamara la policía por que la mujer se había vuelto loca, yo llamé a la policía mientras esperaba que los policías llegaran la ciudadana se acercó a la recepción y me comenzó a llamar maldita perra llama la policía y también le pegó a la puerta de la recepción, luego llegó la policía.-
Al folio cuatro (4) de autos, consta acta policial de fecha 22-12-2014, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje inteligente por la Vía Principal de La Machirí recibieron una llamada al teléfono del cuadrante P-16 por parte de una recepcionista del Hotel Las Delicias, ubicado en el Barrio El Lago, Sector La Machirí, quien les informó que había una ciudadana quien les manifestó tener un problema y requería de la presencia policial. Al llegar al sitio la recepcionista PETRA los guió rápidamente a la habitación 23 de dicho hotel donde se encontraba el presunto agresor de igual manera les hacia espera en las afueras del hotel la ciudadana quien dijo ser y llamarse LUZ PUMAR quien indicó haber sido golpeada y violada por el ciudadano que se encontraba en la habitación de inmediato procedieron a la aprehensión del ciudadano quien resultó ser y llamarse CALDERON TORRES JOSE LUIS ALBERTO C.I.V.- 17.646.480 quien quedó detenido.-
Corre inserto al folio once (11) Examen Médico Forense, de fecha 22-12-2014, suscrito por el Médico Forense Dr. Jesús Rivero practicado a la victima LUZ CONSUELO PUMAR GALVIZ en el cual entre otras cosas se lee: AL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY SE APRECIA: HEMATOMA EN REGION FRONTAL IZQUIERDA, HEMATOMA EN REGION OCCIPITAL DERECHA, HEMATOMA EN CARA LUMBAR IZQUIERDA, HEMATOMA EN CARA EXTERNA DE CUELLO DERECHO, HEMATOMA EN BRAZO Y ANTEBRAZO DERECHO. MANO DERECHA. HEMATOMA EN REGION LUMBAR DERECHA, HEMATOMA EN RODILLA DERECHA, HEMATOMA EN MUSLO IZQUIERDO. AMERITA DIEZ (10) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, la denuncia interpuesta y las entrevistas y el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado el ciudadano JOSE LUIS ALBERTO CALDERON TORRES a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ PUMAR, se encuentra en estado flagrante toda vez que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1-prohibición de acercarse a la victima y a los integrantes de su familia; 2.- La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-prohibición de agredir a la victima tanto verbal , física o psicológicamente, de conformidad con el artículo 90 numeral 5 ,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima LUZ CONSUELO PUMAR GALVIZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ CONSUELO PUMAR GALVIZ, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, tales como lo manifestado por la víctima LUZ CONSUELO PUMAR GALVIZ, en la denuncia que la misma interpusiera, en la cual la víctima manifiesta entre otras cosas lo siguiente: de repente sentí me ahorcaba, me defendí como pude me hizo el sexo, me violó me golpeó contra la pared, aunado al hecho de lo dicho en la entrevista rendida por ante Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana por la recepcionista del Hotel Las Delicias la ciudadana PETRA LOPEZ quien entre otras cosas manifestó como a las 3:00 o 3:30 de la madrugada sale la pareja del cuarto y escucho que están discutiendo yo observo hacia donde están ellos y la mujer le estaba dando patadas al hombre que estaba con ella, el hombre luego se entra a la habitación y ella comienza a golpear con los pies la puerta de la habitación, ella comenzó a gritar llamen a la policía que el me violó. Así como el examen Médico Forense practicado a la víctima LUZ PUMAR GALVIS, suscrito por el Médico Forense Dr. Jesús Rivero en el cual se aprecia lo siguiente: HEMATOMA EN REGION FRONTAL IZQUIERDA, HEMATOMA EN REGION OCCIPITAL DERECHA, HEMATOMA EN CARA LUMBAR IZQUIERDA, HEMATOMA EN CARA EXTERNA DE CUELLO DERECHO, HEMATOMA EN BRAZO Y ANTEBRAZO DERECHO. MANO DERECHA. HEMATOMA EN REGION LUMBAR DERECHA, HEMATOMA EN RODILLA DERECHA, HEMATOMA EN MUSLO IZQUIERDO. AMERITA DIEZ (10) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO. Adminiculado esto con el hacho de que el imputado había consumido licor y a su vez la droga denominada “perico” considerado ello detonante a los efectos de presumirse que el causante de las lesiones que padece la víctima es el imputado de autos, así mismo cabe destacar que si bien es cierto en el examen ginecológico medico legal practicado a la víctima por el Médico Forense Dr. Jesús Rivero (folio 14) en la conclusión se lee desfloración antigua sin violencia sexual. Ano rectal indemne, No violencia Sexual, presume esta Juzgadora que durante el tiempo que la pareja ocupó la habitación número 23 del Hotel Las Delicias hubo entre el imputado y la víctima una relación sexual donde los genitales de ambos pudieron lubricar lo suficientemente tornándose dicha relación sexual violenta, no consentida destacando que ambos tanto el imputado como la víctima estaban bajo el efecto de sustancias estupefacientes y psicotrópicas además de alcohol por parte del imputado quien había estado consumiendo licor en el Bar La Gioconda, de igual manera en la denuncia de la víctima entre otras cosas se lee … todo fue normal de repente sentí me ahorcaba, me defendí como pude, me hizo el sexo, me golpeó contra la pared …. Es coincidente lo dicho por la víctima y el contenido del examen médico fisico legal en el cual se pueden apreciar una serie de lesiones las cuales fueron presuntamente causadas por el imputado de autos.
Asi mismo sorprende a esta Juzgadora, la conducta irresponsable del imputado de autos quien además se encuentra sometido a un Beneficio otorgado por el Tribunal de Ejecución y aún estando sometido a un Proceso Penal, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor frecuente sitios de reputación dudosa, se relacione tan fácilmente con el mundo de la prostitución y aún estando en un Centro de Rehabilitación estaba consumiendo droga de la vulgarmente conocida como “ perico”, es por ello que con total certeza de quien aquí conoce, de allí se derivan las circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del presunto agresor en el hecho que le atribuye su comisión la Representación Fiscal. Es por ello que utilizando las máximas de experiencia y la la lógica según el estado presentado por la víctima lo cual se desprende de la valoración médica que le fue realizada por el médico forense; son obvios los hechos de violencia que se produjeron en contra de su integridad, si no hubo violencia sexual porqué la victima aparece con ese tipo de lesiones en su cuerpo? ya que dichas lesiones son evidentes, palpables, notorias, podría presumirse que fueron hechas del forcejeo que hubo entre ella y el presunto agresor tratando de evitar que el mismo cometiera el presunto hecho. Ahora bien; cabe hacerse la siguiente reflexión es que acaso el hecho de encontrarse una mujer consumiendo bebidas alcohólicas o que se encuentre la misma bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas da derecho a ser ultrajada y violentada sexualmente?.
Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla, tal y como lo hizo presuntamente el imputado CALDERON TORRES JOSE LUIS ALBERTO en contra de la ciudadana LUZ CONSUELO PUMAR GALVIZ.
Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-
Ahora bien; respecto de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso la Representación Fiscal ha atribuido la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ CONSUELO PUMAR GALVIZ, lo cual queda acreditado este primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años más el incremento de un tercio a la mitad por haberse cometido en circunstancias agravantes, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de las mujeres, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo como realmente son. Sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, mediante la búsqueda de la verdad no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE LUIS ALBERTO CALDERON TORRES , de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, cedula de identidad V- 17.646.480., nacido en fecha 05-06-1986, soltero, profesión; pintor automotriz, residenciado en Barrancas parte alta cas N° 14, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ CONSUELO PUMAR GALVIZ, de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena cumplir dicha Medida Privativa de Libertad recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira Número Uno y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE LUIS ALBERTO CALDERON TORRES , de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, cedula de identidad V- 17.646.480., nacido en fecha 05-06-1986, soltero, profesión; pintor automotriz, residenciado en Barrancas parte alta cas N° 14, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ CONSUELO PUMAR GALVIZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE LUIS ALBERTO CALDERON TORRES , de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, cedula de identidad V- 17.646.480., nacido en fecha 05-06-1986, soltero, profesión; pintor automotriz, residenciado en Barrancas parte alta cas N° 14, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ CONSUELO PUMAR GALVIZ, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- siendo su centro de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Se ordena la experticia psicológica y psiquiátrico forense por parte del equipo interdisciplinario tanto a la victima como imputado. LIBRESE EL CORRESPONDIENTE OFICIO al equipo interdisciplinario.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-prohibición de acercarse a la victima y a los integrantes de su familia; 2.- La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-prohibición de agredir a la victima tanto verbal , física o psicológicamente, de conformidad con el artículo 90 numeral 5 ,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se deja constancia que el imputado manifestó no saber firmar. LIBRESE OFICIO AL TRIBUNAL DE EJECUCION.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-004767