ASUNTO : SJ21-S-2005-000004
RESOLUCION N°84-2014
Se recibió en este Despacho Judicial, escrito de fecha 23 de diciembre de 2014, interpuesto por la abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, defensora técnica del acusado: ANTONIO JOSE ACUÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.964, residenciado en [...] a quien se le atribuye por el Ministerio Público, presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de: VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del CODIGO PENAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 17,16 y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra La Mujer y La Familia, en contra de: MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA, en virtud del cual solicita que sea Examinada y Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, requiriendo sus sustitución por una menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con fundamento en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir pronunciamiento al planteamiento de la defensa técnica, en los términos que siguen:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
La abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO LA REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que le fuera impuesta a su defendido por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, aduciendo entre sus argumentos el deterioro físico que según su opinión ha venido presentado el acusado de autos, haciendo alusión a los artículos 83 y 43 Constitucionales referentes al Derecho a la Salud y a la Vida, señalando que por tales razones en varias oportunidades ha solicitado a este Tribunal de Instancia la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su cliente, refiere además que fueron aportados al Tribunal los soportes médicos inherentes a las patologías pre-existentes de su defendido, así como el informe medico emitido en fecha 19 de diciembre de los corrientes, que evidencian la patología de la próstata que padece y la necesidad de ser intervenido quirúrgicamente, en razón de esta circunstancia señala que su patrocinado pudiera verse afectado al no disponer de las condiciones adecuadas para el tratamiento pre-operatorio, el post-operatorio y su recuperación visto que viene presentando dificultad en el ejercicio de su función fisiológica, señala también que se requirió un informe medico del especialista mas detallado en relación al que fuera suscrito en fecha 19 de diciembre , indica que el especialista dejo sentado lo siguiente: “Paciente masculino, ACUÑA ANTONIO JOSE, C.I: 10.166.964. Quien presenta: TRASTORNOS URINARIOS BAJOS, OBSTRUCTIVOS. SE REALIZO ECO PROSTATICO EN EL CUAL SE OBSERVA PROSTATA AUMENTADA DE TAMAÑO ELEVANDO EL PISO VESICAL (HIPERPLASIA PROSTATICA G IV/IV, ANTECEDENTE DE HABER ESTADO SONDEADO EN VARIAS OPORTUNIDADES. PACIENTE DIABETICO E HIPERTENSO. SE PLANTEA REALIZARLE RESECCION DE LA PROSTATA (PROSTATECTOMIA SUPRA PUBICA) A TRAVES DE CIRUGIA A CIELO ABIERTO A LA BREVEDAD POSIBLE POR SUS CONDICIONES ANTES MENCIONADAS.” A tales efectos consigna a manera de ilustración, material informativo obtenido vía Internet, y hace referencia a varias citas textuales de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En este contexto, la defensora técnica aduce que de concederse su petición, el justiciable esta dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal, fundamenta su petitorio en los artículos 44.1, 49, 22 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el articulo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
Culmina solicitando al Tribunal examine las condiciones antes planteadas, a los fines de sustituir la medida privativa de la libertad impuesta a su cliente por una menos gravosa, con el compromiso que su defendido esta dispuesto a asumir las condiciones que el Tribunal le imponga en los términos que estipula el articulo 242 del Código Adjetivo Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la defensora técnica en su escrito, Esta sentenciadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el asunto bajo examen, solicita la DEFENSA se ACUERDE a favor del ciudadano: ANTONIO JOSE ACUÑA identificado plenamente en las actas, una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, por lo que una vez analizados los argumentos esgrimidos por la profesional del derecho, esta Jueza especializada considera importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy acusado en la fase de investigación, el Juzgado Primero de Control Audiencia y Medidas le impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre tal petición, es importante resaltar la decisión dictada por esta Jueza de Juicio en la resolución de fecha 19 de diciembre de 2014, cuando acordó: “…PRIMERO: SIN LUGAR la petición efectuada por la abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, defensora técnica del acusado: ANTONIO JOSE ACUÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.964, residenciado en santa bárbara estado Barinas, municipio Ezequiel Zamora, en la carrera 0, calle 8 y 9 numero 6, a quien se le atribuye por el Ministerio Público, presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de: VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del CODIGO PENAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 17,16 y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra La Mujer y La Familia, en contra de: MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA, y ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 250 ejusdem, ratificándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente N° II, ubicado en Santa Ana Municipio Córdoba del estado Táchira. SEGUNDO: se ordena notificar a las partes vía telefónica de la presente decisión, y al acusado a través de la dirección del Centro Penitenciario de Occidente N° II. TERCERO: se ordenara el traslado del acusado para el centro hospitalario donde se le vaya a realizar la PROSTATECTOMIA SUPRA PUBICA, una vez sea notificado el Tribunal de ello. ASI SE DECIDE” en razón de lo cual se ordeno el traslado del acusado al Urológico 2000 ubicado en Barrio Obrero de la Ciudad de San Cristóbal, para que fuera valorado por un especialista en el área de urología y poder determinar con certeza su estado de salud real, en este sentido, en fecha 19 de diciembre de 2014, se recibió procedente de la URDD del Circuito, informe medico original de fecha 19 de diciembre de 2014, suscrito por el DR RAFAEL PALACIOS urólogo-cirujano de la Unidad Quirúrgica 2000 C.A, donde entre otros aspectos refiere: “ ...Paciente masculino , ACUÑA ANTONIO JOSE, CI: 10.166.964. Quien presenta: TRASTORNOS URINARIOS BAJOS OBSTRUCTIVOS SEVEROS. SE REALIZA ECO PROSTATICO ABDOMINAL EN EL CUAL SE OBSERVA HIPERPLASIA PROSTATICA G IV/IV, PROVOCANDO LEVANTAMIENTO DEL PISO VESICAL. REFIERE HABER ESTADO CON SONDA URETRO VESICAL EN VARIAS OPORTUNIDADES. MOTIVO POR EL CUAL SE PLANTEA REALIZAR PROSTATECTOMIA SUPRA PUBICA A LA BREVEDAD POSIBLE…” y por cuanto el especialista no indicaba con exactitud el diagnostico definitivo del acusado, se estimo necesario por esta Juzgadora la practica de la PROSTATECTOMIA SUPRA PUBICA A LA BREVEDAD POSIBLE, como lo indico ese profesional de la medicina, lo cual hizo presumir a esta Juzgadora que su realización era necesaria para determinar cual es exactamente su condición de salud; es así como la defensa incorpora al expediente INFORME MEDICO de fecha 22 de diciembre de 2014, emitido por el Dr. RAFAEL PALACIOS H, donde ratifica que al acusado debe practicársele PROSTATECTOMIA SUPRA PUBICA, a la brevedad posible por las condiciones antes mencionadas, significa entonces que se sigue desconociendo por este Juzgado Especializado cual es la condición real de la salud del acusado, toda vez que según criterio médico se requiere de una cirugía a la brevedad posible, pero no se fija la fecha de su realización, no indica o sugiere el lugar donde debe efectuarse, ni los riesgos o las condiciones que ello implica; en otro orden de ideas, no puede desconocerse por esta Jurisdiscente el hecho que el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, en la celebración de la audiencia preliminar admitió en todas sus partes la acusación fiscal y ratifico la medida de coerción personal acordada, por cuanto estimo necesario que con los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, y los medios de prueba ofertados por la fiscalía sexta del Ministerio Público en su acto conclusivo, el justiciable pudiera tener responsabilidad como autor de los delitos de: VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del CODIGO PENAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 17,16 y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra La Mujer y La Familia, en contra de: MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA, tomando en cuenta también que el DELITO DE VIOLACION es una de las modalidades de la VIOLENCIA SEXUAL a la que hace referencia el articulo 15.6 de la Ley Orgánica Especial, definiéndola como: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha” (negrilla y resaltado del Tribunal), este ilícito de género es considerado por la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como un hecho punible que constituye un atentado aberrante porque vulnera la libertad sexual de la mujer, considerada esta como el bien jurídicamente tutelado, que afecta no solo la salud emocional de la victima sino también su vida sexual futura, en el entendido que lesiona su dignidad, su integridad y su condición de mujer, visto como un derecho humano, lo cual representa la magnitud del daño causado a la victima y la entidad del delito, en este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de ese texto legal, donde se deja sentado lo siguiente: “…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objeto de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” ello en sintonía con el contenido del articulo 1 ejusdem, cuando refiere “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…” en este contexto, es necesario también hacer mención al criterio esgrimido en la sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se adopta el siguiente criterio: “….La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer……Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida….”; de lo cual se deduce, que se mantienen vigentes los extremos del articulo 236 del Código Adjetivo Penal, que hacen procedente que esta medida se confirme, aunado a que en este asunto opera de pleno derecho la presunción de fuga que estipula el parágrafo primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, dado que el delito de VIOLACION endilgado al justiciable, esta sancionado con una pena superior a los diez (10) años, y visto que esta medida de coerción personal se mantiene con el propósito fundamental de garantizar la sujeción del imputado al proceso y su comparecencia a todos los actos que lo conforman. SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por la abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, defensora técnica del acusado: ANTONIO JOSE ACUÑA, y en razón de ello, SE CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas. Ratificándose como recinto de reclusión El Centro Penitenciario de Occidente N° II. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
III
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la petición efectuada por la abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, defensora técnica del acusado: ANTONIO JOSE ACUÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.964, residenciado en [...] a quien se le atribuye por el Ministerio Público, presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de: VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del CODIGO PENAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 17,16 y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra La Mujer y La Familia, en contra de: MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA, y ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 250 ejusdem, ratificándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente N° II, ubicado en Santa Ana Municipio Córdoba del estado Táchira. SEGUNDO: se ordena notificar a las partes vía telefónica de la presente decisión, y al acusado a través de la dirección del Centro Penitenciario de Occidente N° II. TERCERO: Una vez sea notificado el Tribunal, se ordenara el traslado del acusado para la Clínica o Centro Hospitalario donde se le vaya a realizar la cirugía (PROSTATECTOMIA SUPRA PUBICA) recomendada por el Especialista DR. RAFAEL PALACIOS H. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
DRA. . ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO.
ABG. ERIKA YANGUATIN
SECRETARIA
|