REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Superior
Maiquetía, 10 de diciembre de 2014
204º y 155º
RECURSO: WP21-R-2014-000007
ASUNTO PRINCIPAL: WP21-J-2014-000907
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL). (EN APELACIÓN). Apelación ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 20 de octubre de 2014, que declaró extinguida la instancia por incomparecencia de las partes a la audiencia de jurisdicción voluntaria fijada, en conformidad con lo en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE RECURRENTE: ANFRANSUA OMAR SILVA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 11.638.373, asistido por la profesional del Derecho YASMIN MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.991.
Se reciben en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano ANFRANSUA OMAR SILVA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 11.638.373, asistido por la profesional del Derecho YASMIN MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.991, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 20 de octubre de 2014, que declaró extinguida la instancia por incomparecencia de las partes a la audiencia de jurisdicción voluntaria fijada, en conformidad con lo en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha en 27 de noviembre de 2014, se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.
Ahora bien, señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”.
Por lo que de acuerdo al contenido del parcialmente transcrito artículo, la recurrente tenía el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación; lapso que precluyó en fecha 9 de diciembre de 2014, tal como se evidencia del cómputo de lapsos efectuado.
Se trata, como vemos, de una obligación, para la parte recurrente el formalizar su apelación en un lapso indicado, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.
Evidenciado como ha sido que la recurrente dejó transcurrir el señalado lapso de cinco días a que se refiere la norma en cuestión, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y, siendo igualmente, que de conformidad con el artículo 455 de la Ley especial que regula esta materia de niños, niñas y adolescentes, los lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles, y así transcurrieron; es por lo que forzosamente debe declararse perecido el recurso, pues ello se verifica ope legis o, lo que es igual, de pleno derecho. Y así se declarará en la dispositiva.
DECISIÓN
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesto por el ciudadano ANFRANSUA OMAR SILVA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 11.638.373, asistido por la profesional del Derecho YASMIN MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.991, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 20 de octubre de 2014, que declaró extinguida la instancia por incomparecencia de las partes a la audiencia de jurisdicción voluntaria fijada, en conformidad con lo en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA la decisión dictada por el a quo en fecha 20 de octubre de 2014. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior
Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES
La Secretaria,
Abg. NOHEMI ROSENDO REYES
En igual fecha y siendo las 10:44 horas de la mañana, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.
La Secretaria,
Abg. NOHEMI ROSENDO REYES
|