REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Superior
Maiquetía, 9 diciembre de 2014
204º y 155º

CUADERNO SEPARADO MEDIDA CAUTELAR: WC21-X-2014-000001

Asunto Recurso: WP21-R-2014-000005
Asunto Principal: WH21-V-2007-000001


Vista la solicitud de Medida Cautelar contenida en la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2014, suscrita por el ciudadano MATILDE GUMERSINDO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.656.672, asistido del profesional del Derecho RAUL RONDON REGES, en su condición de Defensor Público Sexto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, en la que concretamente peticiona: “…Asimismo en resguardo de (la hoy joven) (sic) y conforme al artículo 466 en concordancia con el artículo 8 de la misma ley especial, pido sea decretada MEDIDA PREVENTIVA que ordene al INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO DE MAIQUETÍA, retenga las prestaciones sociales y cualquie (sic) otra cantidad de dinero que se le adeude a la De Cujus CLEOTILDE YELITZA GONZALEZ CURBATA, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.898.749, y ex trabajadora de ese instituto en el Departamento de Habilitaduría, hasta tanto se resuelva en el Tribunal Supremo de Justicia el Recurso de casación que aquí se anuncia…”. Este Tribunal para decidir debe hacer las siguientes consideraciones:
• En la diligencia señalada, el referido ciudadano pide que se decrete medida cautelar de retención de las cantidades de dinero que le pudieran corresponder por concepto de prestaciones sociales y otras cantidades de dinero a la fallecida CLEOTILDE YELITZA GONZALEZ CURBATA, quien en vida era empleada de dicha institución, fundamentando su petición en lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, visto que se ha anunciado recurso de casación y de ser admitido el mismo deberá remitirse el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, y facultado como se encuentra este Juzgador para acordar las medidas cautelares que considere pertinentes, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. En este orden de ideas, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene una potestad discrecional del juez, quien “podrá” decretar medidas preventivas, siendo suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Es por ello que, a juicio de este Tribunal Superior, el sentido y alcance del artículo 466 ejusdem, permite estimar de los anexos contenidos en el proceso judicial y a través de la denominada notoriedad judicial que en el expediente signado con el Nº WP21-S-2013-000002, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 3 de diciembre de 2013, había decretado medida cautelar previa a un proceso en los mismo términos peticionado ahora, la cual fue levantada posteriormente por el incumplimiento de la parte solicitante, ciudadano MATILDE GUMERSINDO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.656.672, quien se encontraba tal como se encuentra ahora, asistido del profesional del Derecho RAUL RONDON REGES, en su condición de Defensor Público Sexto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.
Una vez analizado el punto en concreto, se estima que ha lugar a la petición formulada. Por lo que este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en consecuencia; se ORDENA oficiar a la brevedad posible a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para que se abstenga de realizar pagos por concepto de prestaciones sociales o por cualquier otro concepto, con ocasión a la relación laboral que existió entre la fallecida ciudadana CLEOTILDE YELITZA GONZÁLEZ CURBATA, quien era titular de la cédula de identidad Nº 4.898.749 y el referido Instituto; hasta tanto, no exista un pronunciamiento judicial que ponga fin a la presente causa o exista un levantamiento de la presente medida, siendo que por cualquier motivo deberá notificarse. Agréguese al cuaderno de medidas el presente auto y líbrese el respectivo oficio. Y así se decide.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES
LA SECRETARIA

Abg. NOHEMI JOSEFINA ROSENDO REYES

En la misma fecha de hoy, 9 de diciembre de 2014, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. NOHEMI JOSEFINA ROSENDO REYES