REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 1 de diciembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: WH21-J-2011-000257

SOLICITANTES: CAROLINA PIAMO Y MIGUEL RAMON DIAZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.942.452 y 9.999.820, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROSA MONTILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.501.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos CAROLINA PIAMO Y MIGUEL RAMON DIAZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.942.452 y 9.999.820, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 30/06/1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas.
SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, la primera nombrada mayor de edad, y la segunda de seis (06) años de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

-D I S P O S I T I V A-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos CAROLINA PIAMO Y MIGUEL RAMON DIAZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.942.452 y 9.999.820, respectivamente, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial, contrajeron matrimonio civil en fecha en fecha 30/06/1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la niña antes prenombrada, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia de la niña, de seis (06) años de edad, será ejercida por su progenitora.
En relación a la Obligación de Manutención el padre le suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00) mensuales, el quince (15) de agosto de cada año, el mismo contribuirá con la misma cantidad para los gastos de uniformes y útiles escolares, el quince (15) de diciembre de cada año, suministrara la misma cantidad por concepto de bonificación de fin de año; en cuanto a los gastos de matrícula de colegio, médicos y odontológicos ambos padres acuerdan que los mismos serán sufragados en partes iguales, igualmente el padre se compromete a aumentar la mensualidad de obligación de manutención en caso de que sus ingresos o capacidad económica aumente o mejore. Ambos padres acuerdan que dichas cantidades deberán ser depositadas en una Cuenta Bancaria a nombre de la madre de la niña, la cual se identifica de la siguiente manera Cuenta de Ahorros, Banco Caroní Nº 01280010061000180453.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar se realizará tal y como esta estableció en el libelo de la solicitud.

-REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, al 01 de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria

Abg. Aimara Ramírez