REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 1 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WP21-J-2013-000689

SOLICITANTES: MARIA CRISTINA PORRAS GARCIA Y PEDRO LUIS HERNANDEZ AZUAJE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.662.841 y 6.470.539, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BLANCA ROSA ROSALES ERAZO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.743.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos MARIA CRISTINA PORRAS GARCIA Y PEDRO LUIS HERNANDEZ AZUAJE, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 09/05/1991, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda.
SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, los dos (02) primeros de los nombrados, y diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
-D I S P O S I T I V A-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos MARIA CRISTINA PORRAS GARCIA Y PEDRO LUIS HERNANDEZ AZUAJE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.662.841 y 6.470.539, respectivamente, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial, contrajeron matrimonio civil en fecha en fecha 09/05/1991, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a las adolescentes, los dos (02) primeros de los nombrados, y diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, habidas de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia de las adolescentes antes identificadas será ejercida por su progenitora.
En relación a la Obligación de Manutención el padre ciudadano PEDRO LUIS HERNANDEZ AZUAJE, acuerda aportar la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs 25.000,00) mensuales que serán depositados mensual y consecutivamente dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 01050219510219047944 del Banco Mercantil Banco Universal, a nombre de la ciudadana MARIA CRISTINA PORRAS GARCIA. Igualmente, han acordado ambos cónyuges que todos aquellos gastos que se causen, relativos a los hijos procreados de la unión conyugal, tales como: pago de matriculas de estudios, útiles escolares, gastos de recreación y cualquier otro, serán sufragados por ambos en partes iguales.
En cuanto al régimen de visitas se realizará tal y como esta estableció en el libelo de la solicitud.

-REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, al 01 de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria

Abg. Aimara Ramírez