REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 1 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WP21-J-2013-000858
SOLICITANTES: ALCIDES JOSE ARAUJO COLINA Y MARY GLORIA SOTO OROSCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.990.262 y 10.576.187, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MAGALI BOZO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.643.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ALCIDES JOSE ARAUJO COLINA Y MARY GLORIA SOTO OROSCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.990.262 y 10.576.187, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 11/04/1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02), de catorce (14) y cinco (05) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
-D I S P O S I T I V A-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos ALCIDES JOSE ARAUJO COLINA Y MARY GLORIA SOTO OROSCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.990.262 y 10.576.187, respectivamente, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial, contrajeron matrimonio civil en fecha 11/04/1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la adolescente y niño, de catorce (14) y cinco (05) años de edad respectivamente, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia de la adolescente y niño antes identificados será ejercida por su progenitora.
En relación a la Obligación de Manutención el padre le suministrara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.200,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación, educación, vestuario y demás que se generen por concepto de cuido y atención de la adolescente y niño.
En cuanto al régimen de visitas se realizará tal y como esta estableció en el libelo de la solicitud.

-REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, al 01 de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria