REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 16 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: WH21-X-2014-000158
Vista la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ANA KARINA OSPINO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.782.737, actuando a favor de su hijo, identificado en autos, debidamente asistida por el Defensor Público Sexto de Protección Abogado RAUL RONDON, que cursa en la pieza principal, y vista la diligencia de fecha 01/12/2014, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordene una Medida Preventiva de retención de la cantidad de de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00Bs), del sueldo del padre de su hijo, y demandado en la presente causa. Asimismo manifiesta que su hijo, padece un Trastorno Cardíaco, Crisis Asmática Recurrente y una Hernia Umbilical, que requiere intervención quirúrgica urgente, amen de los gastos que con motivo de las festividades navideñas y tradición reclama todo niño venezolano; asimismo, vistos los informes médicos consignados por la misma.
Ahora bien, aún cuando no consta en autos la capacidad económica del obligado, la cual es indispensable para la fijación del quantum de la obligación de manutención en los procesos de esta índole, y al ser esta un Derecho Constitucional fundamental para los niñas de autos, que no puede ser desconocido, ni soslayado por la Jueza de Protección, puede el Juzgador dictar la medida cautelar que considere conveniente en atención al interés superior de las niñas, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso antes de la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 466-B, literal “b”, y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
ARTICULO 365: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña o adolescente”
ARTICULO 466-B: “El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue mas convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes: …
b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas…”. (Negritas y destacado del Tribunal).
(Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).
Este Tribunal se permite citar el criterio doctrinal sentado por el Dr. PAOLO LONGO, en el material denominado Seminario: “Procedimientos Judiciales en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, Escuela Judicial, Pág. 38, el cual es del tenor siguiente:
(…) Si se observa bien, a diferencia de lo que hasta ahora se ha venido señalando, las medidas cautelares previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están caracterizadas por los siguientes aspectos:
• Se sostienen en el principio general que supone que las mismas pueden decretarse a petición de parte, lo cual, por ser sólo un principio o regla, admitiría que excepcionalmente, el Juez pueda decretar de oficio.
• Son de naturaleza claramente provisional; aquí, la provisionalidad es mucho mayor que en las medidas cautelares típicas, puesto que no sólo están sujetas a la existencia del proceso y a la ejecución del fallo, sino que, como la Ley lo indica, corresponde al Juez determinar su plazo, lo que sugiere una provisionalidad en términos de contingencia, de situaciones o de cualquier otro aspecto que considere el Tribunal. (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).
Conforme a las normas supra transcritas y concordantemente con el criterio doctrinal y jurisprudencial invocado; esta Juzgadora colige con evidente claridad que la medida preventiva que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho de Manutención y tomando en consideración el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente consagrado en el Artículo 8 de la Ley Especial, de unas niñas cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra establecida, en el Acta de Nacimiento que riela al folio siete (07) emitida por la Autoridad Civil correspondiente, con lo cual se demuestra la filiación entre el niño y el ciudadano VICTOR MANUEL FIGUEROA IZAGUIRRE. En consecuencia, este Tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE OBLIGACION DE MANUTENCION PROVISIONAL, en los siguientes términos: PRIMERO: Fija una Obligación de Manutención Provisional a favor del niño, de dos (02) años de edad, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (1.500,00Bs), los cuales deberán ser descontadas de nómina del ciudadano VICTOR MANUEL FIGUEROA IZAGUIRRE. Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.026.105, en partidas quincenales de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750,00Bs) cada una, y depositadas en la cuenta de ahorros NRO. 0116-0425-1602-0038-1296, de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B. O. D), cuyo titular es la ciudadana ANA KARINA OSPINO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.782.737. SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de la Policía del estado Vargas, a los fines de ejecutar la misma. La Medida Provisional estará vigente mientras dure el juicio. Queda designada como correo especial, la ciudadana ANA KARINA OSPINO GUERRERO. Cúmplase.-
La Jueza
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
Abg. Aimara Ramírez
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