REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 2 de diciembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: WH21-X-2014-000150
Conforme a lo ordenado en la pieza principal, y vista la diligencia suscrita por la ciudadana Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Raiza Sánchez Dávila, mediante la cual solicita se dicte Custodia Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del ciudadano ANGEL LUIS LOPEZ, en interés de la adolescente, este Tribunal observa:
PARTE NARRATIVA
Se recibió del órgano distribuidor demanda de Custodia, por la Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, en beneficio e interés de la adolescente, de trece (13) años de edad.-
En fecha 26 de mayo de 2014, este Tribunal procedió a admitir la demanda, ordenando librar mediante exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, la respectiva boleta de notificación a la demandada de autos, y la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 14 de octubre de 2014, se recibió oficio Nro. 1698 emanado del Tribunal 3ro de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas del exhorto, siendo resultado negativo.

En fecha 19 de noviembre de 2014, se recibió diligencia de la ciudadana Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Raiza Sánchez Dávila, mediante la cual solicita se dicte Custodia Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del ciudadano ANGEL LUIS LOPEZ, en interés de la adolescente, quien se encuentra bajo la custodia de hecho de su progenitor desde el 05/03/14.-
En fecha 26 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante la cual la ciudadana Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo se ordenó abrir cuaderno por separado de medidas y se libró oficios al Servicio de Administración de Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. De igual manera se fijó oportunidad para oír a la adolescente de autos.-
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.-
PARTE MOTIVA
La Custodia como atributo del Régimen de Responsabilidad de Crianza, implica un deber y un Derecho de convivencia del padre.-
La Custodia es como un medio para facultar el cumplimiento de otros deberes paternos comprendidos dentro de este mismo atributo. Dentro de esta Institución Familiar existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental. Ellos son: manutención, convivencia, educación y la corrección.-
Al respecto, la ciudadana Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Raiza Sánchez Dávila, solicita se dicte Custodia Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del ciudadano ANGEL LUIS LOPEZ, en interés de la adolescente, quien se encuentra bajo la custodia de hecho de su progenitor desde el 05/03/14; en tal sentido, este Tribunal actuando conforme al artículo 80 de la LOPNA, ordenó escuchar la opinión de la adolescente, quien manifestó: “: Yo vivía en Carpita con mi mamá y mis tres hermanas de 07 años, de 04 años y de 03 años de edad, y el esposo de mi mamá que a veces se quedaba en la casa, mi abuelo, mi abuela y mis dos tíos. Estuve en la Casa Hogar la Orquídea, por el cementerio en caracas, desde los 07 hasta los 10 años de edad, me llevaron porque la vecina denunció que mi mamá me pegaba, cuando cumplí los 10 años, me volvieron a llevar a vivir con mi mamá, y le dijeron que debía construir un cuarto para mí, pero ella lo construyó para mis hermanas y para mí. Allá yo no estaba estudiando y lo que hacía era cuidar a mis hermanitas, yo llamé a mi papá porque ya yo no quiero vivir con mi mamá, ella se fue a Margarita y me dejó con mis tres hermanas, ella dice que me dejó con mi abuela, pero eso es mentira, es por eso que llamé a mi papa para que me fuera a buscar, el me buscó hasta la estación del metro de Carapita, y luego nos vinimos a la Guaira, actualmente vivo con él y estoy estudiando, vivimos en un apartamento alquilado, con su esposa y mis tres hermanos Betzabeth, Ángel Abraham y Ángel David, ubicado en Montesano, y a veces me quedo en la casa de mi Abuela PETRA, que vive en Canaima; estudio en la Escuela Básica Alberto Ravel, 5to grado sección A, pero quiero que la maestra me pase para 6to grado, porque ya yo se dividir, y muchas cosas, yo aprendí rápido. Yo quiero quedarme con mi papá, no quiero irme a vivir con mi mamá.”
Alega la ciudadana Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Raiza Sánchez Dávila, “…cuando la adolescente lo llamo por teléfono para que la buscara en el hogar materno por los presuntos maltratos que le propinaba su madre tal y como lo depuso el día que acudió a la Fiscalía conjuntamente con su padre, de lo cual se dejó constancia y se transcribió en la demanda. …es evidente el riesgo en que se encontraba la adolescente antes de salir del hogar materno, y que desde la fecha antes señalada el padre está brindando la protección integral de la adolescente solo a sus expensas ya que la madre no aporta para su manutención ni tampoco tiene contacto con su hija, considerando que la misma conoce del asunto y no ha mostrado el mínimo interés para recuperar sus derechos y cumplir con sus responsabilidades. Con la medida provisional, se pretende garantizar a la adolescente es su derecho a la integridad personal…”
En tal sentido, nuestro ordenamiento Jurídico prevé lo siguiente.
Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (…)..” [Resaltado el Tribunal].
Artículos 4, 4-A, 8, 351, 386, 387 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 4. El estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 4-A. Es estado, las familias y la sociedad son corresponsales en la defensa y garantías de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les concierna.
Artículo 8. El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este Principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
…omissis…

Artículo 466. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
…omissis...
Parágrafo Segundo: Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso…”.
Asimismo, los artículos 358, 359, 360 y 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contienen textualmente:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.-

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.
Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Artículo 465. Poderes del juez o jueza.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.
En tal sentido, luego de analizado los artículos anteriores; así como, visto el contenido de la diligencia, de fecha 19 de noviembre de 2014, suscrita por la ciudadana Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Raiza Sánchez Dávila; este Tribunal declara procedente la medida de custodia provisional solicitada. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

a) Medida de Preventiva de Custodia Provisional en la persona del ciudadano ANGEL LUIS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.375.180, a favor de su hija la adolescente, de trece (13) años de edad.
b) Se acuerda proveer copia debidamente certificada de la presente resolución.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Vargas. En Maiquetía, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2014. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria

Abg. Aimara Ramírez