REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 2 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WP21-V-2014-000339
Notificado como ha sido el ciudadano EDIXON JOSE PERDOMO GODOY, titular de la cedula de identidad Nº V-13.223.350, en su carácter acreditado en autos y por cuanto el mencionado ciudadano no dio cumplimiento voluntario al convenimiento de obligación de manutención a favor de sus hijas, de diez (10) y once (11) años de edad, respectivamente, debidamente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 23 de septiembre de 2.014, es por lo que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ordena la EJECUCIÓN FORZOSA de dicho convenimiento de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA). Por otra parte observa quien suscribe que el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, prevé que en los casos de incumplimiento: “El juez o Jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”, en tal virtud, es necesario considerar dos elementos: 1) La homologación del convenimiento suscrito por los ciudadanos EDIXON JOSE PERDOMO GODOY, titular de la cedula de identidad Nº V-13.223.350 y NAHITY CRISTINA SARRIA LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.635.572, que impone el monto y la forma de la obligación, y 2) el riesgo manifiesto, vale decir, el atraso en el cumplimiento; por lo que esta Juez observa que la norma in comento es clara cuando afirma que cuando exista riesgo manifiesto de incumplimiento de la Obligación de Manutención, está facultado para acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención y por cuanto se evidencia en autos que la deuda actual por concepto de Obligación de Manutención causadas y no sufragadas correspondiente a los años 2011, 2012, 2013 y lo que va del año 2014, que a razón de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs.500,oo) mensuales cada una, asciende a la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL QUINIENTOS (Bs.15.500,oo). En consecuencia, se ordena: PRIMERO: Librar oficio dirigido al DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE ASERCA AIRLINE DE VENEZUELA, a los fines de que se sirva descontar de forma inmediata, la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL QUINIENTOS (Bs.15.500,oo) de las Prestaciones sociales o de cualquier haber que resguarde el ciudadano EDIXON JOSE PERDOMO GODOY, titular de la cedula de identidad Nº V-13.223.350, dicho monto debe ser entregado mediante cheque de gerencia (no endosable) a nombre de la ciudadana NAHITY CRISTINA SARRIA LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.635.572, progenitora de las niñas de autos, por concepto de Obligación de Manutención causadas y no sufragadas correspondiente a los años 2011, 2012, 2013 y lo que va del año 2014. SEGUNDO: Descontar del sueldo o salario que devenga el mencionado ciudadano a partir de la presente fecha, la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs.500,oo) mensuales a razón de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.250,oo) quincenales, por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijas, supra identificada, cantidad ésta que debe ser entregada a la ciudadana NAHITY CRISTINA SARRIA LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.635.572. CUARTO: Se designa como correo especial a la ciudadana NAHITY CRISTINA SARRIA LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.635.572, con el objeto de que haga entrega del mencionado oficio. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,

Dra. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
LA SECRETARIA,