REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 5 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: WP21-J-2014-001150
SOLICITANTES: MARIANELA MENDEZ y LUIS NAPOLEON HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-11.131.996 y V-12.297.623, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ELENA RAMIREZ BORREGALES, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 164.868.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos MARIANELA MENDEZ y LUIS NAPOLEON HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-11.131.996 y V-12.297.623, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de septiembre del año 1998, por el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal hoy Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, el primero de los nombrados mayor de edad y la segunda de seis (06) años de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIANELA MENDEZ y LUIS NAPOLEON HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-11.131.996 y V-12.297.623, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha once (11) de septiembre del año 1998, por el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal hoy Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la niña, de seis (06) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia de la niña MARIANA VERONICA HERNANDEZ MENDEZ, será ejercida por su madre.
En relación a la obligación de manutención ambos padre han compartido los gastos de sustento, vestido, educación, medicinas, etc., lo cual seguirá llevándose del mismo modo como hasta la presente, sin embargo el padre se compromete adicionalmente, a depositar a transferir mensualmente la suma de DOS MIL BOLIVARES (B s 2.000,00) destinados a cubrir en parte la obligación de manutención de su hija. Este dinero será depositado o transferido a la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela, Nro. 01020731210000017048 a nombre de MARIANELA MENDEZ.
En cuanto al régimen de visitas se realizará tal y como esta estableció en el libelo de la solicitud.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2014. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
Abg. Aimara Ramírez
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