REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 5 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WP21-J-2014-001213
SOLICITANTES: RONALD ALBERTO BETANCOURT GUAITA Y CARMEN YELITZA ALVAREZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.530.333 y V-12.716.208, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: PABLO ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 34.483.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos RONALD ALBERTO BETANCOURT GUAITA Y CARMEN YELITZA ALVAREZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.530.333 y V-12.716.208, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de mayo del año 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, la primera nombrada mayor de edad y el segundo de dieciséis (16) años de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RONALD ALBERTO BETANCOURT GUAITA Y CARMEN YELITZA ALVAREZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.530.333 y V-12.716.208, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha quince (15) de mayo del año 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al adolescente, de dieciséis (16) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia del prenombrado adolescente, será ejercida por su madre.
En relación a la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (B s 2.500,00) mensuales, dicha cantidad se incrementara de acuerdo al índice inflacionario y las necesidades que tenga el adolescente en su desarrollo físico y mental. De igual forma cada año para los meses de septiembre y diciembre, en relación a los gastos escolares y decembrinos, por concepto de inscripción escolar, mensualidades escolares, actividades extra cátedras, útiles escolares, uniforme escolar, vestido, ropa, calzado, regalos, juguetes y otros, deberán ser sufragados por ambos padres en una proporción de un 50% cada uno, también se incluyen todos aquellos gastos de medicinas y control médico.
En cuanto al régimen de visitas se realizará tal y como esta estableció en el libelo de la solicitud.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2014. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
La Juez
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
Abg. Aimara Ramírez