REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 5 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: WP21-J-2014-001215
SOLICITANTES: IRMA ELENA VELASQUEZ GARCIA Y WILLIAM JOSE RONDON OSUNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.578.842 y V-6.888.442, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 88.983.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos IRMA ELENA VELASQUEZ GARCIA Y WILLIAM JOSE RONDON OSUNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.578.842 y V-6.888.442, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de agosto del año 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, el primero de los nombrados mayor de edad y la segunda de cinco (05) años de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos IRMA ELENA VELASQUEZ GARCIA Y WILLIAM JOSE RONDON OSUNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.578.842 y V-6.888.442, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha catorce (14) de agosto del año 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la niña, de cinco (05) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia de la niña, será ejercida por su madre.
En relación a la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,00) mensuales, monto este que podrá ser aumentado siempre y cuando el padre sea objeto de aumento salarial. En tal sentido, serán por cuenta de ambos y de manera equitativa, los gastos médicos y medicinas, educación y transporte escolar, vestido y recreación y cualquier otro gasto de emergencia que concierna a la niña de marras. Cabe destacar que dentro de los beneficios socioeconómicos que tiene el padre dentro de su contrato colectivo, se encuentra una póliza de Cirugía y Hospitalización en la cual se encuentra incluida su hija, por lo cual goza en un cien por ciento de la asistencia médica por parte de su progenitor.
En cuanto al régimen de visitas se realizará tal y como esta estableció en el libelo de la solicitud.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2014. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
Abg. Aimara Ramírez
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