REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 5 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WP21-J-2014-001224

SOLICITANTES: MARYEMIR NATHALY PEREIRA IBARRA Y JUAN ANTONIO CORNIELES VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-16.724.411 y V-15.263.225, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ACEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 53.699.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos MARYEMIR NATHALY PEREIRA IBARRA Y JUAN ANTONIO CORNIELES VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-16.724.411 y V-15.263.225, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de octubre del año 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARYEMIR NATHALY PEREIRA IBARRA Y JUAN ANTONIO CORNIELES VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-16.724.411 y V-15.263.225, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha tres (03) de octubre del año 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a las niñas, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, habidas de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia de las prenombradas niñas, será ejercida por su madre.
En relación a la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (B s 3.000,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre con acuse de recibo. En cuanto al inicio del año escolar los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina, los padres se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesario para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuada en todo momento, los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos.
En cuanto al régimen de visitas se realizará tal y como esta estableció en el libelo de la solicitud.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria

Abg. Aimara Ramírez