REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 5 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WH21-X-2014-000152
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la diligencia suscrita por la Profesional del Derecho MARIA GABRIELA COROBA FALCON, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº108.719, quien actúa en su propio nombre y representación, de la cual se en agregó copias en el presente cuaderno separado, en la que solicita se decrete la siguiente medida:

3) Se decrete prohibición de enajenar y gravar en una porción del Cincuenta por Ciento (50%), sobre el inmueble Tipo Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 4-C, piso 4, ubicado en las RESIDENACIAS POSITANO, Av. Tanaguarena, Urbanización Caribe, con una superficie aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58MTS2), de un área cubierta y consta de las siguientes dependencias: sala de estar, cocina, comedor, un dormitorio, un baño y su terraza y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte o principal del edificio; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Apartamento 4-D; y OESTE: Apartamento 4-B; Le corresponde de un (01) puesto de estacionamiento, distinguido con el número diecinueve (19), Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del estado Vargas. El Inmueble anteriormente mencionado se encuentra protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 06 de julio de 2007, bajo el Nº 33 del Tomo 1 Protocolo Primero.

En consecuencia, este Tribunal, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece entre otras consideraciones que las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso y que en los casos, como el que nos ocupa distinto a las Instituciones Familiares, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En consecuencia tratándose el presente asunto se trata de una Acción Mero Declarativa, Asimismo esta Juzgador observa, que los bienes de acuerdo a lo indicado han estado siendo administrados arbitrariamente por el ciudadano MILCO JOSE SOTO VIVENES, lo que estima como un riesgo. Asimismo la parte actora asegura que de no dictarse las medidas peticionadas, pudiera causarse un detrimento patrimonial haciéndose ilusorio el fallo que haya de recaer en el proceso instaurado.
De dicha norma se desprende que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, el riesgo manifiesto o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia y llamada la presunción del derecho que se reclama.
Respecto a la ilusoriedad, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En el caso concreto en efecto se trata de un juicio de Acción Mero Declarativa constituido por etapas, que de acuerdo a la dinámica procesal se encuentran establecidos lapsos y fases que han de desarrollarse, pudiendo existir incidencias dentro del proceso, aunado a que se alega que los bienes se encuentran a la disposición del demandado.
El segundo punto a revisar es la llamada la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En base a lo antes expuesto, este Juzgador procede a pronunciarse sobre cada una de las medidas solicitadas por la parte actora, en los siguientes términos:
DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: Como fue expuesto en párrafos anteriores, la parte actora solicita que de conformidad con la ley, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble pertenecientes a la comunidad concubinaria que pretende probar. Y por cuanto de acuerdo a las documentales agregadas a los autos, se observa que en efecto se trata de un bien inmueble que perteneció a la extinta comunidad de gananciales, lo cual arroja la verosimilitud necesaria para encontrar satisfechos los requisitos, es por lo que se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble antes descrito.
-DISPOSITIVO-
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoado por la ciudadana MARIA GABRIELA COROBA FALCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.825.299, en contra del ciudadano MILCO JOSE SOTO VIVENES, titular de la cédula de Identidad N° V-9.970.163, RESUELVE lo siguiente:
A) DECRETA MEDIDA DE PROHICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL SIGUIENTE BIEN INMUEBLES:
1) Se decrete prohibición de enajenar y gravar en una porción del Cincuenta por Ciento (50%), sobre el inmueble Tipo Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 4-C, piso 4, ubicado en las RESIDENACIAS POSITANO, Av. Tanaguarena, Urbanización Caribe, con una superficie aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58MTS2), de un área cubierta y consta de las siguientes dependencias: sala de estar, cocina, comedor, un dormitorio, un baño y su terraza y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte o principal del edificio; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Apartamento 4-D; y OESTE: Apartamento 4-B; Le corresponde de un (01) puesto de estacionamiento, distinguido con el número diecinueve (19), Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del estado Vargas. El Inmueble anteriormente mencionado se encuentra protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 06 de julio de 2007, bajo el Nº 33 del Tomo 1 Protocolo Primero.
Líbrese el oficio correspondiente al Registro Inmobiliario y acompáñese copia certificada necesaria del presente decreto de medida.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ

LA SECRETARIA,
ABG. AIMARA RAMIREZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AIMARA RAMIREZ