REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 05 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WH21-X-2013-000085

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, relativas a la Medida de Protección solicitada a favor de los derechos e intereses del niño de once (11) años de edad, quien se encuentra bajo Medida de Colocación Familiar Temporal, en el hogar de la ciudadana Mercedes Judys Alcina Parra, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.891.017, y vista las actas que anteceden mediante la cual la ciudadana antes identificada manifestó: “…La situación con el niño es insostenible, rompe cosas en el apartamento, tenemos en la casa todo escondido, los cuchillos, porque tememos que se haga daño. El mal comportamiento es desde el mes de marzo de este año, y ahorita se volvió a reactivar, el nivel de exigencia es mucho, el dice que soy millonaria, y de verdad no puedo continuar con sus cuidados. Nos tiene prácticamente secuestrados, el golpea las paredes con el puño. Ya utiliza la fuerza, el domingo me empujó en la parada. Actualmente asiste a terapias con la psicóloga, con la psiquiatra, con neuróloga, terapia de familia, psicopedagoga, psicopedagoga conductual, y su control de niño sano con la pediatra. Ayer porque le dije que no tenia dinero para comprar la merengada se bajó del autobús, me tuve que bajar y caminé una cuadra detrás de él. Yo sé que el va a pasar trabajo, pero temo por mi salud. No puedo continuar ejerciendo los cuidados de. El papa actualmente, en Urb. Los Próceres, Catia La Mar, Quinta Vereda, Casa creo que Nro. 504, estado Vargas. La abuela materna del niño, la ciudadana Asela Rocha, me llamó en una oportunidad desde el siguiente Nro. 0212-5150331. Solicito al Tribunal modifique la medida, ya no puedo tener al niño bajo mi responsabilidad…”. Es por lo que esta Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, al respecto observa:

El caso del niño, de once (11) años de edad, es conocido en sede jurisdiccional desde el 28/10/2013, fecha en la cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas del estado Vargas, fue admitido por este Despacho Judicial, en fecha 01/11/2013, en consecuencia se ordena ratificar la Medida de Colocación en Entidad de Atención Provisional a favor del niño de marras.

El niño, de once (11) años de edad, se encontraba bajo Colocación en Entidad de Atención, Casa Abrigo Doña Nieves Elena Blanco de Rivero”, en virtud de no encontrarse de manera inmediata algún familiar que asumiera sus cuidados, pero es el caso que la ciudadana MERCEDES JUDYS ALCINA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.891.017, plenamente identificada en autos, había manifestado su interés de asumir la responsabilidad y la protección integral del niño de autos.

Siendo apropiado en criterio de quien suscribe, para asegurarle su interés superior y constitucional, conforme lo ordena el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia y la Carta Magna.-

Así, observa quien suscribe advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala expresamente en su artículo 75 que:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.


La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente señala en su artículo 26 que:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.



Así las cosas, y siendo que no se ha podido determinar una modalidad de protección diferente para el niño, de once (11) años de edad y por cuanto la familia, el Estado y la Sociedad conforman la trilogía para la protección integral de niños, niñas y adolescentes, y en virtud de que la ciudadana MERCEDES JUDYS ALCINA PARRA, manifestó no poder continuar con la responsabilidad de crianza del niño de marras, es por lo que este Tribunal dicta el siguiente dispositivo.
- DISPOSITIVA -
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley MODIFICA la COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL del niño, de once (11) años edad, en el hogar de la ciudadana MERCEDES JUDYS ALCINA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.891.017, y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, a ejecutar en la Casa Comunal de Abrigo “Patria Niña”. Debiendo la entidad remitir a la brevedad posible el Informe Evolutivo del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese el oficio correspondiente.-
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González

La Secretaria,
Abg. Aimara Ramírez