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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
 Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación  y Sustanciación
 Maiquetía, 5 de diciembre de 2014
 204º y 155º
 
 ASUNTO: WP21-J-2012-000859
 
 SOLICITANTES:   CARLOS ALBERTO BELLO MENDOZA Y GLORIA MARIA YEGUEZ MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.   13.870.211  y   11.064.571,   respectivamente.
 ABOGADO ASISTENTES:   JOSE MOROCOIMA Y SONIA SARMIENTO DE MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros  174.436 y 164.857, respectivamente.
 MOTIVO:   SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
 Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
 Al respecto el Tribunal observa:
 PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos CARLOS ALBERTO BELLO MENDOZA Y GLORIA MARIA YEGUEZ MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.   13.870.211  y   11.064.571,   respectivamente,  contrajeron matrimonio civil en fecha 20/09/2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas.
 SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de seis (06) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
 TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
 Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
 -D I S P O S I T I V A-
 Por  las  razones  antes  expuestas,  este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO BELLO MENDOZA Y GLORIA MARIA YEGUEZ MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.   13.870.211  y   11.064.571,   respectivamente, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, declara  DISUELTO el vínculo matrimonial, contrajeron matrimonio civil en fecha en fecha 20/09/2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas.
 De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la niña, de seis (06) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad  y Responsabilidad de Crianza  será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia de la niña antes identificada será ejercida por su progenitora.
 En relación a la Obligación de Manutención el padre le suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,00)  mensuales, y dará cumplimiento del resto de lo que establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente.
 En cuanto al régimen de visitas se realizará  tal y como esta estableció en el libelo de la solicitud.
 -REGÍSTRESE  y  PUBLÍQUESE-
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo  de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 05 de diciembre de 2014.  Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
 La Jueza
 
 Abg. María Eugenia Bedoya González
 La Secretaria
 
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