REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 19 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2014-001360
SOLICITANTES: MARIA ALEXANDRA ESPINOZA LARET y LUIS ENRIQUE PORRAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V- 17.958.990 y V-19.135.870, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA TERESA BRITO CARRICATI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.637.333.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

Mediante escrito presentado por los ciudadanos MARIA ALEXANDRA ESPINOZA LARET y LUIS ENRIQUE PORRAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V- 17.958.990 y V-19.135.870, respectivamente debidamente asistidos por la profesional del derecho MARIA TERESA BRITO CARRICATI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.637.333, solicitaron por ante este Tribunal, la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de su hija, la niña de nombre
Mediante auto dictado en fecha catorce (5) de Diciembre de 2.014, se admitió y decretó la presente solicitud.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar. Y así se declara.-
- D I S P O S I T I V A –
Por todo lo antes expuesto, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Administrando Justicia y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos MARIA ALEXANDRA ESPINOZA LARET y LUIS ENRIQUE PORRAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V- 17.958.990 y V-19.135.870, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARIA TERESA BRITO CARRICATI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.637.333, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha tres (03) de marzo del Dos Mil doce (2012), por ante el Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas cuya acta corre inserta bajo el acta Nº 018, correspondiente al año dos mil nueve (2012).-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la niña de nombre: ARANTXA LAIRET PORRAS ESPINOZA de un (01) años edad, nacida en fecha 24 de abril de 2014 habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y la niña de nombre:, de un (01) años y siete meses de edad, quedara bajo la Custodia de la madre ciudadana HILDEMAR DEL VALLE OLIVARES GARCIA.
En relación a la Obligación de Manutención De conformidad con el Art 375 de la Ley Orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes ambas partes convenimos en que la Obligación de Manutención a cargo del padre para su menor hija será la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500.00) quincenales, pagadera en moneda de curso legal, es decir la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.5000.00) los días 15 de cada mes, y la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500.00) los días 30 de cada mes. Esta obligación de manutención será sujeta de común acuerdo semestralmente. Serán a cargo del padre y de la madre, de manera conjunta la obligación de comprar los alimentos de la niña, vestuario, cancelar la mensualidades del colegio incluidos los útiles escolares y demás enseres escolares, asimismo cancelaremos de manera conjunta los gastos generadores por enfermedades como medicinas y honorarios médicos.-
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, es decir, podrá visitar, a nuestra hija en cualquier momento previo acuerdo con la madre, igualmente acordamos que el podrá compartir con ella en ocasiones especiales como el día del niño, el día de su cumpleaños, navidades, previo acuerdo con la madre.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2016. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO