JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLADYS ZULAY MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.033.817.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.620.637 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.973, según consta en poder apud acta conferido en fecha 21 de abril de 2014, inserto al folio 50; constando a su vez, en poder autenticado por ante la Notaría Tercera de Mérida, estado Mérida, en fecha 11 de junio de 2014, baj el N° 32, Tomo 72, folios 136 hasta el 138, inserto del folio 118 al 123.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ELYSAUL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.737.574.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, IRAIMA YANETTE IBARRA y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.244.339, V- 8.087.707, y V-10.146.382, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 48.489, 65.803 y 74.463, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 09 de abril de 2014, inserto al folio 24.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: N° 13.750-13.
I
PARTE NARRATIVA:
Comienza esta demanda por escrito libelar, recibido por distribución, presentado por la ciudadana GLADYS ZULAY MOLINA MOLINA, ya identificada, quien asistida de abogado expresa:
* Que consta de documento publico, asentado ante la Oficina del Registro Subalterna de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, en fecha 14 de septiembre del 2012, bajo el Numero 2011.3122, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Numero 429.18.4.1.4635, correspondiente al Libro de folio real del año 2.011 y bajo el número 2011.3111, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Numero 429.18.4.1.4624, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, que le dio en calidad de préstamo al ciudadano CARLOS ELYSAUL GONZALEZ, ya identificado, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 344.000,00), en dinero en efectivo, y al interés del uno por ciento (1%) mensual, y para garantizar el pago del antedicho préstamo, constituyó a su favor el mencionado ciudadano una hipoteca convencional de primer grado, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por dos (02) lotes de terrenos propios, según cedulas catastrales, emanadas por la alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira: PRIMERO: Manzana 101: signado con el Nº 02, cedula catastral 20-05-07-101-02, de fecha 27 de Julio del 2010, ubicado la carrera 5 “E”, entre calle 12 Bis y 12 Bis “B”, Lote Nº 02, de la Manzana 101, Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la calle 12 Bis (mide 8,50 mts) de ancho, mide diez metros con cero centímetros (10,00 mts); SUR: con la calle 12 Bis “B”, (mide 8,50 mts) de ancho, mide diez metros con cero centímetros (10,00 mts); ESTE: con el lote Nº 01, mide diecinueve metros con noventa y siete centímetros (19,97 mts) y OESTE: con el lote Nº 03, mide veinte metros con cero centímetros (20,00 mts). Con un área de terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 mts2). SEGUNDO: Manzana 101: signado con el Nº 03, cedula catastral 20-05-07-101-03, de fecha 27 de Julio del 2010, ubicado la carrera 5 “E”, entre calle 12 Bis y 12 Bis “B”, Lote Nº 03, de la Manzana 101, Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la calle 12 Bis (mide 8,50 mts) de ancho, mide diez metros con cero centímetros (10,00 mts); SUR: con la calle Bis “B”, (mide 8,50 mts) de ancho, mide diez metros con cero centímetros (10,00 mts); ESTE: con el lote Nº 02, mide veinte metros con cero centímetros (20,00 mts) y OESTE: con el lote Nº 04, mide veinte metros con cero centímetros (20,00 mts). Con un área de terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 mts2). Dicha propiedad le pertenece a CARLOS ELYSAUL GONZALEZ, según documento asentado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del estado Táchira, de fecha 28 de marzo de 2011, bajo el Nº 2011.3116, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 429.18.4.1.4624, correspondiente al libro del folio Real del año 2011, y bajo el Nº 2011.3122, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 429.18.4.1.4635, correspondiente al libro del folio real del año 2011.
* Continua su exposición indicando que en el documento constitutivo de la hipoteca convinieron que la misma era por el plazo fijo de un (01) año, contado a partir de la fecha de protocolización del documento hipotecario que fue, a su decir, el 14 de septiembre de 2012, debiendo cancelar el monto adeudado a más tardar el 14 de septiembre de 2.013, y que éste plazo se debía respetar siempre y cuando el deudor hipotecario estuviera solvente con el pago de los intereses convenidos del uno por ciento (1%) mensual, es decir, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.440,00) mensuales de interés por el capital dado en préstamo, los cuales, a decir suyo, nunca pagó, y que como se convino en el antedicho documento, que al no pagar los intereses durante dos (2) meses consecutivos perdería el deudor el beneficio del plazo acordado de un (01) año, para pagar el monto adeudado, aún así dejo transcurrir íntegramente el año convenido para que le diera cumplimiento al pago de la suma adeudada, mas los intereses pactados.
* Siendo el caso, a su decir, que hasta este momento y tras múltiples diligencias no ha logrado que se le pague la suma dada en préstamo, habiéndole pagado amortizaciones al capital de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales durante el trascurso de trece (13) meses, es decir a pagado a capital CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS.156.000.00), adeudándole de capital la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.188.000,00) más la totalidad de los intereses pactados al 1 % mensual, en razón de lo cual, encontrándose, a su decir, vencida la obligación contraída desde el 14 Septiembre de 2.013, y más aún porque tal cual como se convino entre las partes, el deudor hipotecario no le dio cumplimiento al pago de los intereses pactados al uno por ciento (1%) mensual, lo que también la dejaba en libertad de proceder judicialmente en caso de que éste no pagara los intereses convenidos, es por ello, que procede a demandar por ejecución de hipoteca, al ciudadano CARLOS ELYSAUL GONZALEZ, ya identificado; para que convenga, o sea condenado al pago de las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 188.000,00) por concepto del préstamo garantizado con la hipoteca de Primer Grado constituida sobre el inmueble antes señalado y descrito. Segundo: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 35.660,00) por concepto de los intereses vencidos al uno por ciento (1%) mensual sobre el monto adeudado calculados así: 14 de Octubre de 2012 la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.440,00); 14 de noviembre de 2012 la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.320,00); 14 de diciembre de 2012, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00); 14 de enero de 2013, la cantidad de TRES MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.080,00); 14 de febrero de 2013, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.960,00); 14 de marzo de 2013, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.840,00), 14 de abril de 2.013, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.720,00); 14 de mayo de 2013, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00); 14 de junio de 2013, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.480,00); 14 de julio de 2013, la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.360,00); 14 de Agosto de 2013, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.240,00); 14 de septiembre de 2013, la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.120,00); y 14 de octubre del 2.013, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), asimismo solicitó el pago de todos los intereses que se sigan venciendo hasta el total pago de la suma reclamada y adeudada en el numeral primero. Tercero: Los honorarios profesionales del abogado calculados al veinticinco por ciento (25%) de la sumatoria de las dos (2) cantidades antes indicadas, es decir, CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES de capital más TREINTA Y CINCO MIL TRECIENTOS SESENTA de intereses lo que sumado da DOSCIENTOS VEINTITRES MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES, lo que da el monto de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 55.840,00), por concepto de honorarios profesionales. Cuarto: Solicitó que al momento de dictar sentencia se ordene la indexación o corrección monetaria de las sumas adeudadas. Quinto: Protesto las costas y costos en la presente causa. Sexto: Peticionó que en caso de que se llegue al estado de remate del inmueble hipotecado se nombre un solo perito que haga el avaluó del inmueble y una sola publicación del cartel de remate tal cual como se convino en el documento de constitución de hipoteca. Por último solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado.
Fundamentó su acción en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 279.200,00). (Folios 01 al 06).
Acompañó el libelo con: documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterna de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, en fecha 14 de septiembre del 2012, bajo el Numero 2011.3122, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Numero 429.18.4.1.4635, correspondiente al Libro de folio real del año 2.011 y bajo el número 2011.3111, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Numero 429.18.4.1.4624, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 14 de julio de 2000, bajo el N° 22, Tomo 003, Protocolo Primero, folios 1 al 3, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año; y Certificación de Gravámenes del inmueble Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del estado Táchira, de fecha 28 de marzo de 2011, bajo el Nº 2011.3116, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 429.18.4.1.4624, correspondiente al libro del folio Real del año 2011, y bajo el Nº 2011.3122, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 429.18.4.1.4635, correspondiente al libro del folio real del año 2011. (Folios 07 al 16).
En fecha 18 de noviembre de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del ciudadano CARLOS ELYSAUL GONZÁLEZ, para su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a fin de que pague o acredite haber pagado los montos reclamos. (Folio 17).
En fecha 20 de noviembre de 2013, el alguacil del Tribunal informó que le cancelaron los emolumentos necesarios para la realización de la compulsa de citación de la parte demandada. (Folio 18).
En fecha 17 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal informó que no ha podido localizar y citar al demandado, en las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folios 19).
En fecha 20 de febrero de 2014, conforme a lo ordenado por la representación judicial de la parte demandante, se ordenó la citación del demandado conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose el correspondiente cartel. (Folios 20 al 22).
En fecha 09 de abril de 2014, el demandado, ciudadano CARLOS ELYSAUL GONZÁLEZ, asistido de abogado, se dio por intimado en el presente procedimiento. (Folio 23).
En fecha 14 de abril de 2014, el demandado, asistido de abogado se opuso al pago y al procedimiento de ejecución de hipoteca, rechazándolo y contradiciéndolo, en razón de lo siguiente:
* Alega que, se pretende engañar y sorprender en su buena fe a la juzgadora de este Tribunal, para obtener un beneficio injusto e ilegal, ya que se exige el pago de una cantidad de dinero que en primer lugar no se adeuda en su totalidad ya que, a su decir, ha cancelado muy importantes sumas de dinero para abonar a la deuda, más de lo que la accionante pretende reconocer en su demanda; pero que además, miente de manera descarada y hasta grosera la parte actora al afirmar que recibió la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 344.000,00) en efectivo y que el interés era del uno por ciento (1%) mensual, que por el contrario sólo recibió en calidad de préstamo la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en cheque de gerencia; pero que aprovechándose de las circunstancias, la accionante, de manera malintencionada, le hizo firmar un nefasto documento que no se adecua a la verdad con la intención de a la postre de manera fraudulenta obtener un beneficio económico ilegal e ilegítimo, simulado, a decir suyo, legalidad a través del “funesto” documento. De igual manera expresó, que fundamenta su oposición en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil ordinal 5°, transcribiendo jurisprudencia al respecto.
* Prosigue su exposición, manifestando que en fecha 14 de septiembre de 2.012 la ciudadana GLADYS ZULAY MOLINA MOLINA, le dio en calidad de préstamo la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), en cheque de gerencia N° 00094923, del Banco Provincial, cheque este comprado por la misma accionante el día 12 de septiembre de 2012 en la agencia El Viaducto de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y que en copia simple manifiesta acompañar signado con la letra “A”; que dicha suma de dinero que le fue prestada y debía ser pagada en un plazo de un año; cobrando a su decir la parte actora cobraba un interés del seis por ciento (6%) mensual, es decir la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales, que debía depositar a la cuenta de ahorro N° 0108-0070-61-0200065265, del Banco Provincial a nombre de la ciudadana Gladys Zulay Molina Molina; y que para garantizar el pago del dinero dado en calidad de préstamo, que insiste, fue de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), la parte actora exigía que constituyera garantía hipotecaria sobre un inmueble de su propiedad, a lo cual accedió, constituyendo a favor de la prestamista una hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, plenamente señalado en el escrito libelar.
* Arguye a su vez, que de manera mal intencionada, maquinada e ilegal, en el documento de constitución de hipoteca la parte actora junto con su abogado adicionan los intereses usureros al capital sin hacer distinción entre lo uno y lo otro, para de esta manera pretender burlar la ley y sorprenderlo en su buena fe y que es por ello que, a su decir, en un solo monto colocan: Los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) suma de dinero que me fue dada en calidad de préstamo. La suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) que son los intereses correspondientes a doce meses, calculados a la rata del seis por ciento (6%) mensual, es decir, la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales. Todo lo cual suma un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 344.000,00) que es la cantidad que, en su opinión, de manera falsa, ilícita e indebida colocaron en el documento de constitución de hipoteca; y que de esta manera pretendió la parte actora, darle apariencia de legalidad a un delito como la usura.
* También expresa el demandado, que una vez vencido el término para el pago de la obligación hipotecaria realizó todo lo necesario para el pago correspondiente y la liberación de la hipoteca, introduciendo el documento de liberación de hipoteca, al Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello y cancelando los aranceles correspondientes, fijando el Registro Inmobiliario la fecha de otorgamiento para el día 27 de noviembre de 2013, pero fueron infructuosas todas las diligencias hechas para que la acreedora acudiera al Registro porque siempre manifestaba estar fuera de la ciudad, ya que tiene su domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida que no había problema, que ella comprendía, pero que en adelante le continuara depositando los DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), correspondiente a los intereses a la cuenta de Ahorro N° 01910146151100001007 del Banco Nacional de Crédito (B.N.C.) a nombre de su hermano SERGIO MANUEL MOLINA, titular de la cédula de identidad V- 4.207.723: y que por esa razón se vencieron los derechos de Registro sin que se pudiera firmar la correspondiente liberación.
* Sigue su defensa afirmando, que durante catorce (14) meses depositó de manera ininterrumpida la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales, suma esta que, según su versión, le era exigida por la actora y su apoderado de manera ilegal por concepto de intereses, y que según su decir, canceló la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000,00), según recibos de depósitos que manifiesta acompañar al escrito de oposición, por lo que, indica que sólo adeuda a la accionante la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) por concepto de capital, existiendo, a su parecer, una más que evidente disconformidad sobre el monto real adeudado y lo pretendido por la parte actora.
* Argumentó a su vez, que estaríamos en una situación de fraude procesal y un ilícito penal como lo es la usura, fraguados, a decir suyo, por la demandante y su apoderado, razón por cual solicitó, se oficiara a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que determine las responsabilidades penales a que hubiere lugar conforme a las disposiciones del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal. A su vez, afirmó que existe un delito de usura en el presente caso, y que el legislador venezolano ha sido categórico en cuanto al delito de usura, dado la connotación inmoral, injusta y contraria a los principios de justicia social y de derecho que deben privar en nuestra vida.
* Invocando a su vez los artículos: 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.745, 1.746 del Código Civil; 1 del Decreto 247 de Represión contra la Usura; 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; reiterando que estamos en presencia de un ilícito continuado, el cual se consuma cuando el autor obtiene un provecho ilícito devengando a título de interés una tasa por encima de las máximas permitidas por la ley (1% mensual) y cuyo objeto material es un documento constitutivo de hipoteca, hecho a su decir, en forma malintencionada, fraudulenta y falaz tanto por la accionante como por su apoderado para simular legalidad en la comisión de un delito, aprovechándose de sus necesidades económicas y que esta conducta se encuentran tipificada en las normas jurídicas anteriormente citadas, razón por la cual, solicitó se oficiara a la Fiscalía superior del Ministerio Público para que determine las responsabilidades penales a que hubiere lugar conforme a las disposiciones legales pertinentes y se apliquen las sanciones penales correspondientes; reservándose el derecho de ejercer la querella privada pertinente.
* Finalmente solicitó: PRIMERO: Se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble de su propiedad, ya que los fundamentos con que solicitaron la misma, a su parecer fueron adquiridos de forma fraudulenta, falsa e ilegal. SEGUNDO: Se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que determine las responsabilidades penales a que hubiere lugar por los delitos de Usura, fraude procesal y estafa procesal según su prudente arbitrio. TERCERO: Finalmente que el escrito de oposición sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva en que recaiga. (Folios 25 al 37).
Acompañó su escrito con: documento sin firmas recibido por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, marcado con la letra “A”; copia fotostática del cheque N° 00094923 del Banco Provincial, marcado con la letra “B”; catorce (14) depósitos realizados a la cuenta de ahorro del Banco Provincial N° 0108-0070-61-0200065265, por un monto cada uno de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00), depositados en fechas: 15 de octubre de 2012, 06 de diciembre de 2012, 28 de diciembre de 2012, 15 de enero de 2013, 15 de febrero de 2013, 20 de marzo de 2013, 18 de marzo de 2013, 16 de abril de 2013; 16 de mayo de 2013, 18 de junio de 2013, 27 de julio de 2013, 19 de agosto de 2013, 31 de octubre de 2013 y 29 de noviembre de 2013. (Folios 38 al 49).
En fecha 22 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia consignó los ejemplares del Diario La Nación, donde aparecen publicados los carteles de intimación ordenados por este Tribunal.(Folios 52 al 56).
En igual fecha, este Tribunal declaró abierto a pruebas el juicio. Igualmente se libró oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud del los delitos alegados por la parte demandada en su escrito de oposición. Librándose oficio N° 3190-274. (Folios 58 al 60).
En fecha 25 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: Documento asentado ante la oficina de Registro subalterno de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira el 14 de septiembre del 2012, bajo el Número 2011.3122, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Numero 429.18.4.1.4635, correspondiente al Libro de folio real del año 2.011 y bajo el número 2011.3111, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Número 429.18.4.1.4624, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011. SEGUNDO: Lo señalado por el aquí demandado en la contestación de la demanda cuando el indica que recibió en préstamo de manos de su mandante la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 344.000,00), discriminados así: A) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00), mediante cheque de gerencia B) CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS 144.000,00) en dinero en efectivo, al momento de la firma del documento constitutivo de hipoteca. TERCERO: Solicitó se oficiase a los siguientes tribunales, para que enviaran copia certificadas de los siguientes expedientes: Penales: A) Al Tribunal Sexto de Control Penal de San Cristóbal Estado Táchira, donde aparece imputado en el expediente Nº 3210/2, el aquí demandado CARLOS ELYSAUL GONZALEZ, venezolano titular de la cedula de identidad V-4.737.574. B) Al Tribunal Noveno de Control Penal de San Cristóbal Estado Táchira, donde aparece imputado en el expediente Nº 7093/2006, el aquí demandado CARLOS ELYSAUL GONZALEZ, venezolano titular de la cedula de identidad V-4.737.574. Civiles: A) Al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, donde aparece en el expediente Nº 29751, el aquí demandado CARLOS ELYSAUL GONZALEZ, venezolano titular de la cedula de identidad V-4.737.574. B) Al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, donde aparece en el expediente Nº 27767, el aquí demandado CARLOS ELYSAUL GONZALEZ, venezolano titular de la cedula de identidad V-4.737.574. C) Al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, donde aparece en el expediente Nº 29726, el aquí demandado CARLOS ELYSAUL GONZALEZ, venezolano titular de la cedula de identidad V-4.737.574. D) Al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, donde aparece en el expediente Nº 14123, el aquí demandado CARLOS ELYSAUL GONZALEZ, venezolano titular de la cedula de identidad V-4.737.574. E) Al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira donde aparece en el expediente Nº 16391, el aquí demandado CARLOS ELYSAUL GONZALEZ, venezolano titular de la cedula de identidad V-4.737.574. CUARTO: Desconoció en su totalidad el contenido del documento marcado con el literal “B”, agregado por el demandado, ya que, a su decir, es completamente falso que él, le hubiese manifestado a su mandante que estaba listo el documento de liberación de hipoteca para firmar ante el registro, pues como se podrá ver en ningún momento el agregó en este expediente la fecha cierta que le hubiese dado el registro subalterno, para firmar la liberación correspondiente, pues es completamente falso que él tenía el monto adeudado para ese momento de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS. 188.000,00), más los intereses de la totalidad del dinero al Uno por Ciento (1%) mensual como se había convenido. QUINTO: Desconoció que sea cierto que él, le hubiese depositado a una persona de nombre SERGIO MANUEL MOLINA, determinada cantidad de dinero. SEXTO: Solicitó que el escrito de pruebas fuese enviado a la Fiscalía Superior junto con lo solicitado en lo referente a la denuncia del supuesto fraude y estafa procesal y delito de usura para que Fiscalía determine el tipo de persona que interpuso la denuncia con la cantidad de expedientes penales y civiles. (Folios 61 al 63).
En fecha 13 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito promovió como pruebas: PRIMERO: Ratificó en todas y cada una de sus partes lo propuesto en la contestación de la demanda. SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el articulo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de posiciones juradas por lo que solicitó la citación de la parte demandante, señalando a su vez, la disposición de su poderdante a absolverlas. TERCERO: Prueba de Informes a ser rendido por el Banco Provincial, de la siguiente manera: 1. Si existe en ese Banco una Cuenta de ahorro signada con el N° 0108-0070-61-02-00065265 cuya titular es la ciudadana Gladys Zulay Molina Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 5.033.817. 2. Si a la cuenta anteriormente señalada se han realizado los siguientes depósitos:
BANCO TITULAR CUENTA FECHA N° de DEPOSITO
Provincial Gladys Zulay Molina Molina 0108-0070-61-02-00065265 15/10/2012 4217
Provincial Gladys Zulay Molina Molina 0108-0070-61-02-00065265 06/12/2012 4235
Provincial Gladys Zulay Molina Molina 0108-0070-61-02-00065265 15/01/2013 4264
Provincial Gladys Zulay Molina Molina 0108-0070-61-02-00065265 15/02/2013 4282
Provincial Gladys Zulay Molina Molina 0108-0070-61-02-00065265 18/03/2013 4304
Provincial Gladys Zulay Molina Molina 0108-0070-61-02-00065265 20/04/2013 4306
Provincial Gladys Zulay Molina Molina 0108-0070-61-02-00065265 16/04/2013 4324
Provincial Gladys Zulay Molina Molina 0108-0070-61-02-00065265 16/05/2013 4337
Provincial Gladys Zulay Molina Molina 0108-0070-61-02-00065265 18/06/2013 4351
Provincial Gladys Zulay Molina Molina 0108-0070-61-02-00065265 26/07/2013 4383
Provincial Gladys Zulay Molina Molina 0108-0070-61-02-00065265 19/08/2013 4399
Provincial Gladys Zulay Molina Molina 0108-0070-61-02-00065265 31/10/2013 4468
Provincial Gladys Zulay Molina Molina 0108-0070-61-02-00065265 29/11/2013 4475
ProvincIal Gladys Zulay Molina Molina 0108-0070-61-02-00065265 28/12/2012 4249
3. Que informe si en fecha 12 de septiembre de 2012, la ciudadana Gladys Zulay Molina Molina, parte accionante en el presente juicio compró un cheque de gerencia signado con el N° 00094923, en la Agencia de Banco Provincial de El Viaducto de la ciudad de Mérida, Estado Mérida a favor de su poderdante Carlos Elysaul González, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo), y sea enviada copia certificada o información certificada de ese cheque. 4. Que se oficie al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, a fin que informe si ante ese Registro se tramitó un documento de liberación de hipoteca redactado por el abogado ORLANDO PRATO, Inscrito
en el I.P.S.A. bajo el N° 33.973, titular de la Cédula de Identidad V- 3.620.637 al que le correspondió la planilla de constancia de recepción, N° de trámite 429.2013.4.4778, así como Planilla única de Cancelación Bancaria N° 42900053274, y cuya fecha de otorgamiento era el día 27 de noviembre de 2.013. CUARTO: DOCUMENTALES: 1. Con el objeto de demostrar las sumas de dinero canceladas a la parte demandante, la cual es superior a lo recibos de depósito bancarios: N° 4217 de fecha 17-10-2.012, N° 4235 de fecha 06-12-2012-N° 4264 de fecha 15-01-2013, N° 4282 de fecha 15-02-2.013, N° 4304 de fecha 18-03-2.013, N° 4306 de fecha 29-04-2.013, N° 4324 de fecha 16-042.013, N° 4337 de fecha 16-05-2.013, 4351 de fecha 18-06-2.013, N° 4383 de fecha 26-07-2013, N° 4399 de fecha 19-08-2.013, N° 4468 de fecha 31-10-2.013, N° 4475 de fecha 29-11-2013 y N° 4249 de fecha 28-12-2.012. 2. Promuevo la copia del cheque de Gerencia signado con el N° 00094923 fecha 12 de septiembre de 2.012, comprado por la ciudadana Gladys Zulay Molina Molina, parte accionante en el presente juicio, en la Agencia de Banco Provincial de El Viaducto de la ciudad de Mérida, Estado Mérida a favor de su poderdante Carlos Elysaul González, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), cuya copia corre inserto al expediente. 3. Documento de liberación de hipoteca redactado por el abogado ORLANDO PRATO, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.973, titular de la Cédula de Identidad V-3.620.637, y la planilla de constancia de recepción, del Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello, N° de trámite 429.2013.4.4778, así como Planilla única de Cancelación Bancaria N° 42900053274. (Folios 66 al 79).
En fecha 16 de mayo de 2014, se agregaron las pruebas presentadas por las partes. (Folio 81).
En fecha 22 de mayo de 2014, la representación de la parte demandada, se opuso a la admisión de pruebas las pruebas presentadas por la parte demandante en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO.(Folios 82 y 83).
En fecha 23 de mayo de 2014, se declaró sin lugar la oposición de la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante. Asimismo se admitieron dichas pruebas, siendo proveídos todos y cada uno de los particulares promovidos en el escrito antes referido. (Folios 84 al 93).
En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, habiendo sido acordados todos y cada uno de sus pedimentos. (Folios 94 al 101).
En fecha 02 de junio de 2014, el alguacil del Tribunal entregó todos y cada uno de los oficios librados respecto a la prueba de informes promovida por la parte demandante. (Folios 102 al 109).
En fecha 04 de junio de 2014, se acordó y libró exhorto a los fines de la citación de la parte demandante, a los fines de que absolviera posiciones juradas. (Folios 110 al 114).
En fecha 19 de junio de 2014, se agregó oficio N° 6C-1288-2014, proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Sexto. (Folios 115 y 116).
En fecha 26 de junio de 2014, el abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, consignó el poder que le confirió la demandante por ante la Notaría Tercera de Mérida, estado Mérida, en fecha 11 de junio de 2014, bajo el N° 32, Tomo 72, folios 136 hasta el 138. (Folios 117 al 123).
En fecha 16 de julio de 2014, se aperturó un segundo cuerpo del expediente, por sobrepasar los ciento veintitrés (123) folios. (Folio 124).
SEGUNDO CUERPO:
En fecha 16 de julio de 2014, se agregó al expediente copia certificada del expediente N° 16.391, recibida en fecha 15 de julio de 2014, con oficio N° 464 de fecha 02 de junio de 2014, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 02 al 295).
En fecha 13 de agosto de 2014, se recibió informe rendido por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, mediante oficio N° 7570-0261 de fecha 12 de julio de 2014. (Folios 297 al 302).
En fecha 02 de octubre de 2014, se agregó informe rendido por el Banco provincial, mediante oficio N° SG-201405785, de fecha 29 de septiembre de 2014, recibido en fecha 02 de octubre del corriente año. (Folio 303 al 313).
En fecha 05 de noviembre de 2014, se difirió el término para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por treinta (30) días, en virtud de las ocupaciones preferentes del Tribunal. (Folio 314).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA:
Comienza esta acción por EJECUCIÓN DE HIPOTECA con fundamento en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde la ciudadana GLADYS ZULAY MOLINA MOLINA, demanda al ciudadano CARLOS ELYSAUL GONZÁLEZ, en virtud del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterna de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, en fecha 14 de septiembre del 2012, bajo el Numero 2011.3122, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 429.18.4.1.4635, correspondiente al Libro de folio real del año 2.011 y bajo el número 2011.3111, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Numero 429.18.4.1.4624, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, donde, a su decir, le dio en calidad de préstamo al ciudadano CARLOS ELYSAUL GONZALEZ, ya identificado, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 344.000,00), en dinero en efectivo, y al interés del uno por ciento (1%) mensual, y que para garantizar el pago del antedicho préstamo, constituyó a su favor el mencionado ciudadano una hipoteca convencional de primer grado, sobre el inmueble cuyos asientos registrales ya fueron descritos, alegando que el plazo fijo de un (01) año, para el pago, venció el 14 de septiembre de 2.013, siendo el caso que el deudor, a decir suyo, nunca pagó los intereses mensuales, ni ha pagado el capital, habiendo amortizado al capital la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS.156.000.00), adeudándole de capital la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.188.000,00) mas la totalidad de los intereses pactados al 1 % mensual, por lo que, procede a demandarlo; para que convenga, o sea condenado al pago de las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 188.000,00) por concepto del préstamo garantizado con la hipoteca de Primer Grado constituida sobre el inmueble antes señalado y descrito. Segundo: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 35.660,00) por concepto de los intereses vencidos al uno por ciento (1%) mensual sobre el monto adeudado calculados así: 14 de Octubre de 2012 la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.440,00); 14 de noviembre de 2012 la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.320,00); 14 de diciembre de 2012, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00); 14 de enero de 2013, la cantidad de TRES MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.080,00); 14 de febrero de 2013, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.960,00); 14 de marzo de 2013, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.840,00), 14 de abril de 2.013, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.720,00); 14 de mayo de 2013, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00); 14 de junio de 2013, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.480,00); 14 de julio de 2013, la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.360,00); 14 de Agosto de 2013, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.240,00); 14 de septiembre de 2013, la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.120,00); y 14 de octubre del 2.013, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), asimismo solicitó el pago de todos los intereses que se sigan venciendo hasta el total pago de la suma reclamada y adeudada en el numeral primero. Tercero: Los honorarios profesionales del abogado calculados al veinticinco por ciento (25%) de la sumatoria de las dos (2) cantidades antes indicadas, es decir, CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES de capital más TREINTA Y CINCO MIL TRECIENTOS SESENTA de intereses lo que sumado da DOSCIENTOS VEINTITRES MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES, lo que da el monto de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 55.840,00), por concepto de honorarios profesionales. Cuarto: Solicitó que al momento de dictar sentencia se ordene la indexación o corrección monetaria de las sumas adeudadas. Quinto: Protesto las costas y costos en la presente causa. Sexto: Peticionó que en caso de que se llegue al estado de remate del inmueble hipotecado se nombre un solo perito que haga el avaluó del inmueble y una sola publicación del cartel de remate tal cual como se convino en el documento de constitución de hipoteca. Por último solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, la cual fue acordada.
Por su parte el demandado en la oportunidad correspondiente se opuso al pago y al procedimiento de ejecución de hipoteca, rechazándolo y contradiciéndolo, argumentando:
Que se pretende engañar y sorprender en su buena fe a la juzgadora de este Tribunal, para obtener un beneficio injusto e ilegal, ya que se exige el pago de una cantidad de dinero que en primer lugar no se adeuda en su totalidad ya que, a su decir, ha cancelado muy importantes sumas de dinero para abonar a la deuda, más de lo que la accionante pretende reconocer en su demanda; pero que además, miente de manera descarada y hasta grosera la parte actora al afirmar que recibió la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 344.000,00) en efectivo y que el interés era del uno por ciento (1%) mensual, que por el contrario sólo recibió en calidad de préstamo la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en cheque de gerencia; pero que aprovechándose de las circunstancias, la accionante, de manera malintencionada, le hizo firmar un nefasto documento que no se adecua a la verdad con la intención de a la postre de manera fraudulenta obtener un beneficio económico ilegal e ilegítimo, simulado, a decir suyo, legalidad a través del “funesto” documento, afirmando que de lo realmente prestado ha realizado catorce (14) depósitos de DOCE MIL BOLÍVARES CADA UNO (Bs. 12.000,00), que suman CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 168.000,00), por lo que, a su parecer, sólo adeuda TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), en razón de lo cual, invocó el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil ordinal 5°, relativo a la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, transcribiendo jurisprudencia al respecto.
Que en fecha 14 de septiembre de 2.012 la ciudadana GLADYS ZULAY MOLINA MOLINA, le dio en calidad de préstamo la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), en cheque de gerencia N° 00094923, del Banco Provincial, cheque este comprado por la misma accionante el día 12 de septiembre de 2012 en la agencia El Viaducto de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y que en copia simple manifiesta acompañar signado con la letra “A”; que dicha suma de dinero que le fue prestada y debía ser pagada en un plazo de un año; cobrando a su decir, la parte actora cobraba un interés del seis por ciento (6%) mensual, es decir la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales, que debía depositar a la cuenta de ahorro N° 0108-0070-61-0200065265, del Banco Provincial a nombre de la ciudadana Gladys Zulay Molina Molina; y que para garantizar el pago del dinero dado en calidad de préstamo, que insiste, fue de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), la parte actora exigía que constituyera garantía hipotecaria sobre un inmueble de su propiedad, a lo cual accedió, constituyendo a favor de la prestamista una hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, plenamente señalado en el escrito libelar.
* Que de manera mal intencionada, maquinada e ilegal, en el documento de constitución de hipoteca la parte actora junto con su abogado adicionan los intereses usureros al capital sin hacer distinción entre lo uno y lo otro, para de esta manera pretender burlar la ley y sorprenderlo en su buena fe y que es por ello que, a su decir, en un solo monto colocan: Los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) suma de dinero que me fue dada en calidad de préstamo. La suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) que son los intereses correspondientes a doce meses, calculados a la rata del seis por ciento (6%) mensual, es decir, la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales. Todo lo cual suma un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 344.000,00) que es la cantidad que, en su opinión, de manera falsa, ilícita e indebida colocaron en el documento de constitución de hipoteca; y que de esta manera pretendió la parte actora, darle apariencia de legalidad a un delito como la usura.
Que una vez vencido el término para el pago de la obligación hipotecaria realizó todo lo necesario para el pago correspondiente y la liberación de la hipoteca, introduciendo el documento de liberación de hipoteca, al Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello y cancelando los aranceles correspondientes, fijando el Registro Inmobiliario la fecha de otorgamiento para el día 27 de noviembre de 2013, pero fueron infructuosas todas las diligencias hechas para que la acreedora acudiera al Registro porque siempre manifestaba estar fuera de la ciudad, ya que tiene su domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida que no había problema, que ella comprendía, pero que en adelante le continuara depositando los DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), correspondiente a los intereses a la cuenta de Ahorro N° 01910146151100001007 del Banco Nacional de Crédito (B.N.C.) a nombre de su hermano SERGIO MANUEL MOLINA, titular de la cédula de identidad V- 4.207.723: y que por esa razón se vencieron los derechos de Registro sin que se pudiera firmar la correspondiente liberación.
Que durante catorce (14) meses depositó de manera ininterrumpida la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales, suma esta que, según su versión, le era exigida por la actora y su apoderado de manera ilegal por concepto de intereses, y que según su decir, canceló la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES, según recibos de depósitos que manifiesta acompañar al escrito de oposición, por lo que, indica que sólo adeuda a la accionante la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) por concepto de capital, existiendo, a su parecer, una más que evidente disconformidad sobre el monto real adeudado y lo pretendido por la parte actora.
Que estaríamos en una situación de fraude procesal y un ilícito penal como lo es la usura, fraguados, a decir suyo, por la demandante y su apoderado, razón por cual solicitó, se oficiara a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que determine las responsabilidades penales a que hubiere lugar conforme a las disposiciones del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal. A su vez, afirmó que existe un delito de usura en el presente caso, y que legislador venezolano ha sido categórico en cuanto al delito de usura, dado la connotación inmoral, injusta y contraria a los principios de justicia social y de derecho que deben privar en nuestra vida.
Por último solicitó: Que se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble de su propiedad, ya que los fundamentos con que solicitaron la misma, a su parecer fueron adquiridos de forma fraudulenta, falsa e ilegal. Que se oficiara a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que determine las responsabilidades penales a que hubiere lugar por los delitos de Usura, fraude procesal y estafa procesal según su prudente arbitrio.
PRUEBAS APORTADAS VALORACIÓN Y ANÁLISIS:
PARTE DEMANDANTE:
- Documento asentado ante la oficina de Registro subalterno de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira el 14 de septiembre del 2012, bajo el Número 2011.3122, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Numero 429.18.4.1.4635, correspondiente al Libro de folio real del año 2.011 y bajo el número 2011.3111, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Número 429.18.4.1.4624, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, del mismo se desprende lo pactado entre las partes a saber: el aquí demandado, ciudadano CARLOS ELYSAUL GONZÁLEZ, como deudor y la demandante, ciudadana GLADYS ZULAY MOLINA, teniendo por ende ambos cualidad en este proceso; en el documento bajo análisis, quedando convenido entre las partes hoy antagónicas, que el monto del préstamo que recibió el demandado fue por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 344.000,00), el cual se obligó a devolver en el plazo fijo de un (01) año, contado a partir de la protocolización del documento, pudiendo el deudor efectuar el pago de la cantidad dada en préstamo en cualquier oportunidad antes del año convenido para pagar el monto adeudado, lo cual depositaría en la Cuenta de Ahorro del Banco provincial N° 0108-0070-6102000065265, cuyo “bauche”, según lo acordado por las partes serviría de recibo de pago, conviniéndose a su vez, los intereses al uno por ciento (1%) anual, y para garantizar el pago, el deudor constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado.
- Lo señalado por el aquí demandado en la contestación de la demanda cuando el indica que recibió en préstamo de manos de su mandante la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 344.000,00), en parte alguna del escrito de oposición se lee tal afirmación, por lo que, se desecha el alegato planteado; y así se decide.
Prueba de Informes rendidos por: el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Sexto y por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, no son objeto de valoración, en virtud de no aportar ningún elemento de convicción al presente proceso.
También promovió prueba de informes a ser rendidos por: El Tribunal Noveno de Control Penal de San Cristóbal Estado Táchira, Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, no son objeto de valoración en virtud de no haber sido recibida respuesta alguna, no obstante de haber sido proveída conforme a lo peticionado.
- Desconocimiento del contenido del documento marcado con el literal “B”, agregado por el demandado del folio 74 al 78, se evidencia del informe rendido por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que dicho documento fue presentado por la aquí demandante y redactado por su apoderado judicial, no obstante de ello, no tiene valor jurídico, pues carece de registro y firmas que certifiquen su validez, y así se considera.
- Desconoció la parte demandante, que sea cierto que él, le hubiese depositado a una persona de nombre SERGIO MANUEL MOLINA, determinada cantidad de dinero, efectivo, desconocimiento que tiene por cierto esta juzgadora por no haber prueba en contra.
- Solicitó que el escrito de pruebas fuese enviado a la Fiscalía Superior junto con lo solicitado en lo referente a la denuncia del supuesto fraude y estafa procesal y delito de usura para que Fiscalía, se cumplió a cabalidad, sin que obre a favor de ninguna de las partes tal aseveración, toda vez, que no fue recibida comunicación alguna.
PARTE DEMANDADA:
- Promovió posiciones juradas, que no pueden ser objeto de valoración, toda vez, que no fueron evacuadas, no obstante de haber sido debidamente acordadas.
- De la prueba de Informes rendida por el Banco Provincial, referente a la cuenta de ahorro N° 01080070610200065265, perteneciente a la demandante, ciudadana GLADYS ZULAY MOLINA MOLINA, donde según el documento objeto de la demanda, debía depositarse el pago de la acreencia; la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que fueron realizados los siguientes depósitos:
Fecha N° de referencia Monto
15/10/2012 4217 Bs. 12.000,00
06/12/2012 4235 Bs. 12.000,00
18/03/2013 4304 Bs. 12.000,00
20/03/2013 4306 Bs. 12.000,00
16/04/2013 4324 Bs. 12.000,00
16/05/2013 4337 Bs. 12.000,00
18/06/2013 4351 Bs. 12.000,00
26/07/2013 4383 Bs. 12.000,00
19/08/2013 4399 Bs. 12.000,00
31/10/2013 4468 Bs. 12.000,00
29/11/2013 4475 Bs. 12.000,00
Informando el banco que no fueron localizados en sus archivos los depósitos bajo las referencias 4249, 4264, 4282 y 4399, no obstante de ello, la parte demandante, reconoció que ha recibido trece pagos de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00) cada uno, aunado al hecho cierto que dichos depósitos fueron consignados por la parte demandada, siendo por ende válidos, de los primeros trece depósitos queda demostrado el pago de la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.156.000,00).
En relación al depósito de fecha 29 de noviembre de 2013, identificado con el N° 4475, por el monto de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), esta sentenciadora advierte que no había sido realizado al momento de ser introducida y admitida la demanda, por lo tanto, mal podía la parte demandante tenerlo como hecho, siendo computable por tanto, como pago, debiendo aún verificarse lo planteado por la parte demandada respecto a la disconformidad de saldo.
En relación al informe que debió ser rendido por el Banco Provincial, en lo relacionado a que si en fecha 12 de septiembre de 2012, la ciudadana Gladys Zulay Molina Molina, parte accionante en el presente juicio compró un cheque de gerencia signado con el N° 00094923, en la Agencia de Banco Provincial de El Viaducto de la ciudad de Mérida, Estado Mérida a favor del demandado, de la revisión del informe recibido, se observa que omitieron verificar tal circunstancia por parte del banco antes referido, sin embargo, esta juzgadora tiene por librado el cheque alegado por la parte demandada, pues ambas partes coincidieron en afirmar su existencia.
- Que se oficie al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, a fin que informe si ante ese Registro se tramitó un documento de liberación de hipoteca redactado por el abogado ORLANDO PRATO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973, titular de la Cédula de Identidad V- 3.620.637 al que le correspondió la planilla de constancia de recepción, N° de trámite 429.2013.4.4778, así como Planilla única de Cancelación Bancaria N° 42900053274, y cuya fecha de otorgamiento era el día 27 de noviembre de 2.013, se toma por cierto tal alegato, pues dicha circunstancia se evidencia del informe rendido por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que dicho documento fue presentado por la aquí demandante y redactado por su apoderado judicial, sin embargo, no tiene valor jurídico, pues carece de registro y firmas que certifiquen su validez, no obstante si es un indicio respecto a que las partes tuvieron la intención de liberar la hipoteca, sin ir más allá de ello, pues no consta en el proceso elemento alguno de convicción para esta jueza que indique las razones ciertas, de por qué no se llevó a efecto la liberación; y así se considera.
- Recibos de depósito bancarios: N° 4217 de fecha 17-10-2.012, N° 4235 de fecha 06-12-2012-N° 4264 de fecha 15-01-2013, N° 4282 de fecha 15-02-2.013, N° 4304 de fecha 18-03-2.013, N° 4306 de fecha 29-04-2.013, N° 4324 de fecha 16-042.013, N° 4337 de fecha 16-05-2.013, 4351 de fecha 18-06-2.013, N° 4383 de fecha 26-07-2013, N° 4399 de fecha 19-08-2.013, N° 4468 de fecha 31-10-2.013, N° 4475 de fecha 29-11-2013 y N° 4249 de fecha 28-12-2.012; son valorados y tomados en consideración por esta juzgadora, de los mismos se desprende que la parte demandada ha pagado la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 168.000,00).
- Copia fotostática del cheque de Gerencia signado con el N° 00094923 fecha 12 de septiembre de 2.012, comprado por la ciudadana Gladys Zulay Molina Molina, parte accionante en el presente juicio, en la Agencia de Banco Provincial de El Viaducto de la ciudad de Mérida, Estado Mérida a favor de Carlos Elysaul González, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), se reitera lo dicho anteriormente, respecto a que se tiene como librado por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) dado los alegatos coincidentes de las partes.
- Documento de liberación de hipoteca redactado por el abogado ORLANDO PRATO, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.973, titular de la Cédula de Identidad V-3.620.637, y la planilla de constancia de recepción, del Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello, N° de trámite 429.2013.4.4778, así como Planilla única de Cancelación Bancaria N° 42900053274, ya ha sido objeto de valoración por parte de esta administradora de justicia.
Del cúmulo probatorio no se evidencia lo argüido por la parte demandada, en lo que respecta a que la cantidad dada en préstamo fue de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y no de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 344.000,00), pues si bien es cierto que consta que fue librado un cheque de gerencia por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), no es menos cierto, que en el documento de préstamo objeto fundamental de la acción, protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterna de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, en fecha 14 de septiembre del 2012, bajo el Numero 2011.3122, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 429.18.4.1.4635, correspondiente al Libro de folio real del año 2.011 y bajo el número 2011.3111, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Numero 429.18.4.1.4624, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, el cual conforme a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, es ley entre las partes, toda vez, que el demandado de manera alguna intentó la tacha incidental que en el abanico jurídico, le indicaba el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, llevando consigo por ende los efectos del articulo 1160 del Código Civil, en razón de lo cual, debe tenerse como cierto su contenido, por no haber prueba en contra, que la aquí demandante le dio en calidad de préstamo al ciudadano CARLOS ELYSAUL GONZALEZ, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 344.000,00), y al interés del uno por ciento (1%) mensual, y que para garantizar el pago del antedicho préstamo, constituyó a su favor el mencionado ciudadano una hipoteca convencional de primer grado, sobre el inmueble cuyos asientos registrales ya fueron descritos, por el plazo de un (01) año, para el pago, el cual venció el 14 de septiembre de 2.013; y así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, esto, es que el monto dado en préstamo, es por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 344.000,00) pasa esta operadora de justicia a determinar si existe la disconformidad de saldo alegada por la parte demandada, al indicar que ha pagado la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 168.000,00) y no la cantidad pretendida por la parte demandante, en tal sentido tenemos:
Ya evidenció esta sentenciadora, en la valoración de las pruebas, que la parte demandante al momento de interponer su demanda, esto fue, el día 08 de noviembre de 2013, alega en el libelo, que el deudor demandado, ha pagado en trece (13) meses, la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 156.000,00), lo cual, para ese momento se correspondía con la realidad, pues no fue sino hasta después que la demanda ya estaba en curso, específicamente el día 29 de noviembre de 2013, que el demandado procedió a depositar los DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), por lo tanto, no existe la disconformidad alegada de conformidad con el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pues el monto alegado por la parte demandada, no había sido pagado al momento de instauración y admisión de la presente litis; y así se decide.
Corroborado como fue, que de la deuda de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 344.000,00) el deudor demandado, ciudadano CARLOS ELYSAUL GONZÁLEZ, ya ha pagado CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 168.000,00), tenemos entonces que adeuda en la actualidad, el monto de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 176.000,00); y así se decide.
En opinión de está operadora de justicia y salvo un mejor criterio que pudiera emitirse en la Alzada, la disconformidad del saldo no fue demostrada, conforme al principio de carga de la prueba establecido en los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pues obviamente el deber de la parte actora era el de acreditar la obligación y al demandado, por lo tanto, le correspondía demostrar el pago o la cancelación parcial, lo cual, no logró probar, pues realizó un pagó en fecha posterior a la interposición de esta demanda, no pudiendo repercutir en lo alegado por la parte demandante, pues no podía coincidir un monto realizado con posterioridad a la interposición y admisión de la demanda con el monto reconocido por la parte demandante como pagado, aunado al hecho cierto que de sus probanzas no se evidencia que el documento público presentado como objeto fundamental de la acción, estuviese viciado de nulidad, o que haya sido tachado, por lo cual, se tuvo como cierto su contenido.
Ahora bien, está operadora de justicia considera que tampoco quedó demostrado el pago del interés alegado por la parte demandada, ni de interés alguno, pues el monto pagado debe acreditarse al monto de la deuda, considerándose por ende que debe el interés pactado en el contrato al 1% mensual, por lo que debe pagarse conforme fue peticionado, hasta la fecha de interposición de la demanda; y así se decide.
De manera pues, que siendo viable en razón de no haber demostrado el pago extintivo de la obligación, ni las defensas invocadas en la contestación de la demanda; la parte demandada, sucumbe ante la parte demandante, y así se decide.
En relación con los alegatos de fraude y usura, ambos por tratarse de procedimientos y materia diferente al aquí ventilado, que escapan de la jurisdicción de este Tribunal, debiendo intentarse por demanda autónoma, habiendo esta juzgadora cumplido con su deber de informar a la Fiscalía sobre las circunstancias alegadas por la parte demandada; y ordena que sea remitida copia certificada de esta sentencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
No obstante de la anterior, aún cuando la parte demandante demostró que se le adeuda parte del monto convenido en el documento fundamental de la demanda, no puede esta sentenciadora acordar lo peticionado en el literal Tercero del Capítulo Tercero, motivado a que el cobro de honorarios profesionales debe ser intentado por demanda autónoma
De manera pues, que siendo viable en razón de no haber demostrado su solvencia la parte demandada, sucumbe ante la parte demandante, y así se decide.
En cuanto a la indexación monetaria peticionada, procede la misma sobre el monto del saldo restante por pagar, a saber: sobre la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 176.000,00), debiendo realizarse mediante una experticia complementaria del fallo que al efecto se acuerda practicar, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en la cual se actualice el saldo adeudado; y así se decide.
Tomando en consideración todo lo aquí dilucidado y atendiendo esta jueza de Municipio Ordinario a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expresado, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por la ciudadana GLADYS ZULAY MOLINA MOLINA contra el ciudadano CARLOS ELYSAUL GONZÁLEZ, ambos identificados en esta sentencia. En consecuencia condena a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR a la demandante el monto de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.176.000,00) como saldo restante del monto dado en préstamo en el documento asentado por ante la Oficina del Registro Subalterna de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, en fecha 14 de septiembre del 2012, bajo el Numero 2011.3122, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Numero 429.18.4.1.4635, correspondiente al Libro de folio real del año 2.011 y bajo el número 2011.3111, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Numero 429.18.4.1.4624, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011.
SEGUNDO: PAGAR a la demandante de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 35.360,00) por concepto del interés del 1% mensual pactado en el documento fundamental de la demanda, el cual fue calculado hasta la fecha de interposición de la demanda.
TERCERO: La indexación monetaria ordenada en la presente decisión, deberá ser realizada por un sólo experto contable, que designará este Tribunal, si la parte lo peticiona al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que quedé firme la presente Sentencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo tomar en consideración el experto contable, que la misma versará sobre el monto de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 176.000,00); debiendo ser realizada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha.
REMÍTASE COPIA CERTIFICADA MECANOGRAFIADA de esta sentencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en relación al contenido oficio librado por este Tribunal bajo el N° 3190-274 de fecha 22 de abril de 2014.
No hay condenatoria en costas por no haber sido considerados procedentes la totalidad de los pedimentos de la parte demandante.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil catorce. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el “N° 4.695” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año. De igual manera se libró con oficio N° 3190-911, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la copia mecanografiada ordenada.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp Nº 13.750-13.
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