JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Sociedades Mercantiles: “ATIKO BIENES RAICES C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 1999, anotado bajo el Nº 80, Tomo: 10-A, y siendo última modificación registrada el fecha Seis (06) de Julio de 2007, anotado bajo el Nº 60, Tomo: 16-A, facultad que consta en el Artículo 13 de los estatutos Sociales de la empresa, y “MUCHACHO HERMANOS DE SAN CRISTÓBAL C.A”, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha Catorce (14) de Julio de 1950, bajo el Nº 49, con modificación total de los Estatutos Sociales de la compañía registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha Tres (03) de Julio de 1993, anotado bajo el Nº 8, Tomo: 20-A, facultad que consta en el Artículo 13 de los estatutos Sociales de la empresa, representadas por su presidente, ciudadano GERARDO FRANCISCO JUGO RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.894.588.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ y/o LUIS CARLOS CALZADILLA JIMENÉZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.230.268 y V- 19.878.196, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.127 y 221.307 respectivamente; el primero de los nombrados, según consta en poder apud acta conferido en fecha 12 de marzo de 2014, inserto al folio 64; y el último según sustitución de poder de fecha 02 de junio de 2014, inserta al folio 88.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MARITZA CONTRERAS AUTOS NUEVO Y USADOS, C.A (MACONSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha cuatro (04) de Octubre de 1995, anotado bajo el número 14, Tomo: 36-A; representada por los ciudadanos MARITZA ANTONIA CONTRERAS DE NIÑO y JUAN CARLOS CONTRERAS JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.663.564 y V- 10.167.899, en su orden, en su carácter de presidenta y vicepresidente respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ZULEICA ISADORA VIVAS TORO y FRANCY COROMOTO BECERRA CHACON, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.999.472 y V- 5.656.538, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 219.091 y 24.719, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 05 de noviembre de 2014, inserto al folio 237.
MOTIVO: DESALOJO (Causal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 13.789-14.
I
PARTE NARRATIVA:
Comienza esta demanda por escrito libelar, recibido por distribución, presentado por el ciudadano GERARDO FRANCISCO JUGO RUEDA, ya identificado, quien actuando con el carácter de presidente de las Sociedades Mercantiles; “ATIKO BIENES RAICES C.A”, Y “MUCHACHO HERMANOS DE SAN CRISTÓBAL C.A”, ya identificadas, asistido de abogado, explana:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha ocho (08) de febrero de 2.008, anotado bajo el Nº 58, Tomo 34, de los libros respectivos, su representada “ATIKO BIENES RAICES, C.A”., a través de su apoderada GLADYS HAYDEE SALAS VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.996.750, suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil MARITZA CONTRERAS AUTOS NUEVOS Y USADOS, C.A. (MACONSA), a través de su presidenta, ciudadana MARITZA ANTONIA CONTRERAS DE NIÑO, ya identificada, habiendo sido inicialmente a tiempo determinado, sobre un inmueble constituido por un (01) Local para uso comercial con sus respectivos servicios sanitarios, ubicado en la calle siete (07) con carreras nueve (09) y diez (10), números 9-68 y 9-44 de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, para que los destinara para su uso comercial; y, que entre otras estipulaciones, a los efectos de esta demanda, transcribe las siguientes:
“CLÁUSULA PRIMERA: LA ARRENDADORA da en calidad de Arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un inmueble constituido por un local comercial con sus respectivos servicios sanitarios, ubicado en la calle 7 con carrera 9 y 10 No. 9-68 y 9-44, en San Cristóbal, estado Táchira.
CLÁUSULA SEGUNDA: LA ARRENDATARIA se compromete a utilizar única y exclusivamente dicho inmueble para EXHIBICION Y VENTA DE VEHICULOS AUTOMOTRICES INCLUYENDO GARAJE y no cambiar su destino sin la previa autorización dada por escrito por LA ARRENDADORA.
CLÁUSULA TERCERA: El Plazo de duración del presente contrato es de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de febrero de 2.008, quedando terminado el 31 de enero de 2.009. Al vencimiento del plazo señalado LA ARRENDATARIA deberá entregar el inmueble objeto de este contrato totalmente desocupado y en las condiciones en que lo recibe en la presente fecha, a menos que antes del vencimiento haya acuerdo entre las partes en continuar el arrendamiento, para lo cual se procederá a redactar un nuevo documento con tales fines, con incremento del canon de arrendamiento de acuerdo al porcentaje de inflación, tomando como base para este cálculo los indicadores del Banco Central de Venezuela (I.P.C)”.
* Prosigue su exposición afirmando, que de la lectura de las cláusulas transcritas, se desprende que las partes celebraron inicialmente un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual tendría como término inicial de duración un (1) año fijo, contado a partir 01 de febrero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009, condicionado a que al vencimiento de ese plazo, la arrendataria, debía entregar el inmueble, a menos que antes del vencimiento del término indicado, hubiera acuerdo entre las partes (arrendador y arrendataria), procediéndose a redactar un nuevo documento a tales fines; lo cual, a su decir, no ocurrió, por lo que, en consecuencia, operó la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, extinguiéndose dicha prórroga legal, a su decir, el día 31 de enero de 2012, por cuanto la relación arrendaticia databa de más de cinco (5) años.
* De igual manera expresa, que una vez expirada la prórroga legal, la demandada continuó ocupando el inmueble objeto del señalado contrato de arrendamiento, sin ninguna oposición, produciéndose en consecuencia, a su decir, la tácita reconducción y la conversión del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
* A su vez, afirma que en fecha 20 de agosto de 2013, la propietaria del inmueble, Sociedad de Comercio MUCHACHO HERMANOS DE SAN CRISTÓBAL C.A, ya identificada, realizó ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, una propuesta Arquitectónica que consta en expediente 251-13, para cuatro (04) terrenos propios, con áreas de Seiscientos Tres metros cuadrados con Noventa y Seis Centímetros Cuadrados (603,96Mts2), Novecientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Centímetros Cuadrados (976,66 Mts2), Trescientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados con Cinco Centímetros Cuadrados (365,05Mts2) y Trescientos Treinta y Tres Metros Cuadrados (333,00Mts2), para un total de Dos Mil Doscientos Ochenta y Un Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Centímetros Cuadrados (2.281,67mts2) ubicado en la calle 7, números 9-22, 9-34 y 9-44; con números catastrales 20-23-04-U01-002-017-002-000-P00-000, 20-23-04-U01-002-017-001-000-P00-000, 20-23-04-U01-002-017-017-000-P00-000, 20-23-04-U01-002-017-003-000-P00-000, para una edificación propuesta de locales comerciales, por lo que agrega, a su decir, los certificados catastrales señalados, a objeto de comprobar que los mismos se refiere entre otros al local comercial alquilado a la ahora demandada, MARITZA CONTRERAS AUTOS NUEVOS Y USADOS, C.A. (MACONSA), ya identificada, y que en consecuencia, a decir suyo, debe tenerse que el mismo forma parte del terreno que es sujeto a propuesta de edificación de locales comerciales presentada a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, lo cual consta, a su decir, en expediente 251-13, de fecha 16-09-2013.
* Afirma que de lo anterior se infiere que la empresa MUCHACHO HERMANOS DE SAN CRISTOBAL, C.A., ha realizado una solicitud de variables urbanas con propuesta arquitectónica, la cual consiste en la realización de área de estacionamiento y de locales comerciales, tal como se evidencia, a su decir, en Memoria descriptiva arquitectónica denominado: Acondicionamiento de Local Comercial Existente Ampliación para Construcción de Nuevos Locales Comerciales “Unicentro San José”, realizado por la Arquitecto María Lenis Barrera Guada, en octubre de 2013, el cual manifiesta acompañar al libelo, afirmando que lo anterior consta en oficio N° DPU/VU/234-13, de fecha 16 de septiembre de 2.013, contentivo de otorgamiento de variables urbanas, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y de Certificado de alineamiento de la misma fecha que manifiesta también acompañar a la demanda.
* Manifiesta que conforme a lo indicado y a los documentos presentados, se evidencia que su representada necesita perentoriamente demoler el local comercial alquilado o cedido en calidad de arrendamiento a la demandada MARITZA CONTRERAS AUTOS NUEVOS Y USADOS, C.A. (MACONSA), ya identificada, ya que en el sitio donde actualmente se encuentran los mismos, se desarrollará el proyecto denominado Acondicionamiento de Local Comercial Existente Ampliación para Construcción de Nuevos Locales Comerciales “Unicentro San José”, hoy totalmente permisado, para cincuenta y tres (53) locales comerciales, y veintiún (21) puestos de estacionamiento, incluido área para cines, auto-mercado y feria de comidas, lo cual implica necesariamente que la demandada señalada, desocupe tal inmueble, a objeto de comenzar con los trabajos de edificación del proyecto en mención, el cual comienza con la demolición de los locales, números 9-68 y 9-44 de la calle 7 con carrera 9 de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, actualmente ocupado por la demandada.
* Siendo el caso, que su representada ha realizado múltiples gestiones de manera extrajudicial a fin de que la arrendataria haga la entrega voluntaria el local señalado, pero que estas gestiones han resultado infértiles e ineficaces, ya que la arrendataria reiteradamente se ha negado a hacerlo, por lo que, procede a demandar a la Sociedad Mercantil MARITZA CONTRERAS AUTOS NUEVOS Y USADOS, C.A. (MACONSA), ya identificada, en la persona de su presidenta MARITZA ANTONIA CONTRERAS DE NIÑO, ya identificada, para que convenga en el desalojo del inmueble, que ocupa como arrendataria, consistente en un local comercial con sus respectivos servicios sanitarios, ubicado en la calle 7 con carrera 9 y 10 No. 9-68 y 9-44, en San Cristóbal, estado Táchira.
Fundamentó su demanda en los artículos 33 y 34, literal “C” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 33.788,46). (Folios 01 al 09).
* Acompañó su escrito con copia certificada de: Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “ATIKO BIENES RAICES C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 1999, bajo el Nº 80, Tomo10-A, y con última modificación registrada el 06 de Julio de 2007, bajo el Nº 60, Tomo 16-A, marcado con la letra “A”; Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “Muchacho Hermanos de San Cristóbal C.A”, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de Julio de 1950, bajo el Nº 49, con modificación total de los Estatutos Sociales de la compañía registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 03 de julio de 1993, anotado bajo el Nº 8, Tomo 20-A, marcado con la letra: “B”; copia fotostática del documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle siete 7 con carreras 9 y 10, Nros. 9-68 y 9-44, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, marcados con la letra “C”; copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el Nº 58, Tomo 34, de los libros respectivos, marcado con la letra “D”; Certificados catastrales: 20-23-04-U01-002-017-002-000-P00-000, 20-23-04-U01-002-017-001-000-P00-000, 20-23-04-U01-002-017-017-000-P00-000, 20-23-04-U01-002-017-003-000-P00-000, marcados con las letras “E”, “F”, “G” y ”H”; Memoria descriptiva arquitectónica proyecto denominado: Acondicionamiento de Local Comercial Existente Ampliación para Construcción de Nuevos Locales Comerciales “Unicentro San José”, realizado por la Arquitecto María Lenis Barrera Guada, CIV 95.467, de fecha octubre de 2013, marcado con la letra “I”; y copia fotostática de oficio Nro. DPU/VU/234-13, de fecha 16 de septiembre de 2.013, contentivo de otorgamiento de variables urbanas, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y Certificado de alineamiento de la misma fecha, marcados con las letras “J” y “K”. (Folios 10 al 61).
En fecha 13 de febrero de 2014, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folios 62 y 63).
En fecha 24 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandante consignó mediante diligencia copia certificada de los documentos de propiedad correspondiente a los inmuebles ubicados en la calle 7 con carreras 9 y 10, Nros. 9-68 y 9-44, de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, protocolizados por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, el 06 de marzo de 1957, bajo el N° 123, Tomo 02, Protocolo Primero; y 23 de mayo de 1946, bajo el N° 127, Tomo 01, Protocolo Primero. (Folios 67 al 77).
En fecha 14 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible localizar y citar al demandado en ninguna de las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 78).
En fecha 21 de abril de 2014, conforme a lo peticionado por la representación de la demandante y lo expresado por el Alguacil del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles correspondientes. (Folios 79 al 81).
En fecha 07 de mayo de 2014, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó los ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por este Tribunal. (Folios 82 al 84).
En fecha 08 de mayo de 2014, el Secretario del Tribunal, mediante diligencia informó haber dado cumplimiento con la fijación del cartel de citación librado para los demandados, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 86).
En fecha 03 de junio de 2014, conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, y vencido el lapso de comparecencia de la demandada, sin que lo hubiere hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 87, 89 y 90).
En fecha 04 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal informó que el día 03 de julio cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada, consignado la respectiva boleta debidamente firmada. (Folios 91 y 92).
En fecha 08 de julio de 2014, la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO, aceptó el cargo de defensora ad-litem de la parte demandada, siendo juramentada en fecha 11 de julio de 2014. (Folios 93 y 94).
En fecha 21 de julio de 2014, en atención a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada. (Folios 95 y 96).
En fecha 21 de julio de 2014, se hicieron presentes en el Tribunal los ciudadanos MARITZA ANTONIA CONTRERAS DE NIÑO y JUAN CARLOS CONTRERAS JAIMES, quienes en su carácter de presidenta y vicepresidente respectivamente de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL MARITZA CONTRERAS AUTOS NUEVO Y USADOS, C.A (MACONSA), confirieron poder a sus abogadas asistentes. (Folio 97). Acompañaron su actuación con copia tanto del RIF como del Registro Mercantil de la empresa demandada. (Folios 97 al 112).
En fecha 23 de julio de 2014, se celebró el acto conciliatorio ordenado por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, no llegando las partes a acuerdo alguno. (Folio 113).
En esa misma fecha la parte demandada a través de apoderada judicial dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
* Alegó la perención de la instancia, argumentando al respecto que en fecha 30 de enero de 2014, se dio entrada a la demanda, siendo admitida en fecha 03 de febrero de 2014, librándose compulsas en fecha 10 de febrero de 2014, pero que es el caso, a su decir, que en fecha 12 de marzo de 2014, el representante legal de la parte demandante otorgó poder al abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, y que posteriormente el mencionado abogado, a su decir, el día 24 de marzo de 2014, debió ratificar lo relacionado con la citación en capítulo VII del libelo de la demanda, impulsando en dos oportunidades la citación que diligenció, porque para la fecha de introducir la demanda la citación era un hecho futuro e incierto, pero no lo hizo, ya que, a su decir, la citación personal se agotó en fecha 14 de abril de 2014, es decir, dos (02) meses y once (11) días después de admitida la demanda, y a su parecer, el Representante legal de la demandante no pudo impulsar la citación antes del 12 de marzo de 2014, pudo haberlo hecho en esta última fecha, pese que para esa fecha ya habían transcurrido un (01) mes y dos (2) días, con lo cual, a su criterio, se evidencia la falta de interés en impulsar el procedimiento de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó la perención de la instancia.
* A su vez, opuso la cuestión previa establecida en el numeral 3° del artículo 346, manifestando que el ciudadano GERARDO FRANCISCO JUGO RUEDA, no tiene la capacidad necesaria para otorgar poder en este juicio hasta ser autorizado tanto por la junta de ATIKO BIENES RAICES C.A. y MUCHACHOS HERMANOS DE SAN CRISTÓBAL, S.A., compuesta ambas sociedades por un (1) Presidente y tres (3) Directores Principales; según las atribuciones de esta junta de conformidad con el artículo 13, en su literal b) de los Estatutos del Registro Mercantil de ATIKO BIENES RAICES C.A. (folio 15) y artículo 13, en su literal c del Registro Mercantil MUCHACHO HERMANOS DE SAN CRISTÓBAL, S.A. (folio 26), y que por lo tanto, a su parecer, el poder que otorgó carece de legitimidad.
* También opuso la falta de jurisdicción de este Tribunal manifestando que según se evidencia del documento de propiedad del inmueble objeto de la causa, el mismo tiene como destino “una casa para habitación” y que por lo tanto, a su criterio, la instancia para solicitar el desalojo es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
* Como contestación al fondo:
* Negó, rechazó y contradijo que su representada haya suscrito un contrato con ATIKO BIENES RAICES C.A. un contrato de arrendamiento, por cuanto existen otros contratos de arrendamiento anteriores al indicado en el libelo de la demanda.
* Convino en que después de operar la prorroga legal, por existir continuidad en los contratos de arrendamiento, su representada continuó la relación arrendaticia con el consentimiento del arrendado, pasando a ser un contrato de a tiempo determinado.
* Negó, rechazó y contradijo que la parte demandante pretenda construir sobre cuatro (4) terrenos de su propiedad, el cual incluye el terreno donde se encuentra el inmueble arrendado a su representada, indicando que según propuesta Arquitectónica interpuesta ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que comenzará la demolición del local que ocupa su poderdante, pero que en la descripción en el Proyecto de Construcción se evidencia que el mismo comprende cuatro (4) módulos o etapas, encontrándose el inmueble arrendado a su representada en las dos (2) últimas etapas, por lo que, a su parecer resulta absurdo pensar que es necesario comenzar el desalojo del inmueble ocupado por su mandante y no por los otros dos (2) inmuebles que comprenden los módulos que son parte inicial de construcción, de lo que, a su decir, se evidencia que dicho proyecto es solo una artimaña para desalojar a su poderdante, amparándose fraudulentamente en el literal “d” del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo que a decir suyo, no le va a dar cumplimiento, pues hasta la fecha los demás inmuebles donde reposa el Proyecto de Construcción continúan alquilados, sin indicio algunos a ser desalojados.
* De igual modo expresa, que de las observaciones a la respuesta de la solicitud de Variables Urbanas (folios 59 y 60), de la parte demandante ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 16 de septiembre de 2013, se desprende, que “Según el artículo 79 de la Ordenanza sobre la Construcción vigente, señala que las variables urbanas y las constancias de construcción tendrán una validez por el lapso de un (1) año, se renovarán por períodos iguales y caducarán al año si en ese lapso no se hubiere iniciado las obras de construcción, en caso de paralización que exceda del año deberá tramitar la renovación; de lo cual, se evidencia, a decir suyo, que la parte demandante no pretende construir, porque de ser así, hubiesen demandado el desalojo de todos los inmuebles que comprenden el presunto proyecto desde que la Alcaldía reotorgó las variables urbanas para evitar tener que solicitar de nuevo el certificado de alineamiento, y que las variables urbanas y las constancias de construcción caducaran y no volver a tramitar estas, no solo por el desalojo de su representada, sino también por el desalojo de los otros dos (2) inmuebles que comprenden el proyecto de construcción, ya que para la fecha en que exista sentencia de la presente demanda, ya habrá pasado más de un (1) año desde que la Alcaldía otorgó el respectivo permiso para construir; y si en el supuesto que vuelvan a realizar todos los trámites administrativos para la construcción, estos volverán a vencerse mientras tratan de desalojar los otros dos (2) inmuebles, por lo tanto, a su parecer la parte demandante ha utilizado este procedimiento judicial con fines fraudulentos.
* Finalmente negó, rechazó y contradijo que la parte demandante haya realizado múltiples gestiones de manera extrajudicial para lograr la entrega del inmueble, pues a su decir, en el año 2008, notificó judicialmente que comenzaría a correr la prórroga legal pero, la parte demandada una vez cumplida la misma continuó ocupando el inmueble. A su vez, solicitó sea desestimada la demanda, por las razones ya expuestas. (Folios 114 y 115).
En fecha 25 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Documentales: 1. Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 13 de febrero de 2008, bajo el N° 66, Tomo 37 de los libros respectivos. 2. Copia simple de comunicación de fecha 07 de noviembre de 2012, con membrete de ATIKO BIENES RAICES C.A., dirigida al ciudadano FORTUNATO BENTOLILA. (Folio 116). Exhibición de documentos: que solicita sean exhibidos por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículos 436 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes: 1. El último contrato de arrendamiento de los locales signados con los números 6-42, 6-44 y 6-46, ubicados en la carrera 9 de San Cristóbal, estado Táchira, debidamente notariado. 2. El último contrato de arrendamiento de los locales signados con los números 9-22 y 9-34, ubicados en la esquina de la calle 7 de San Cristóbal, estado Táchira, debidamente notariado. 3. El último contrato de arrendamiento del local signado con el número 6-64, ubicado en la esquina de la calle 7 con carrera 9 de San Cristóbal, estado Táchira, debidamente notariado. 4. Las facturas o recibos de compra de los materiales (cemento, cabilla, bloques, etc) o en su defecto la documental donde conste el cupo para la compra de estos materiales con los cuales se va a iniciar la construcción en la que se fundamenta el desalojo del inmueble. 5. Las cédulas catastrales vigentes de los inmuebles signados con los números: 20 23 04 U01 002 017 002 000 P00 000; 20 23 04 U01 002 017 001 000 P00 000; 20 b23 04 U01 002 017 000 P00 000; y 20 23 04 U01 002 017 003 000 P00 000, las cuales pertenecen a los inmuebles que, según la demandada conforman el proyecto de construcción sobre le cual se fundamenta la demanda. Prueba de Informes: A ser rendidos por los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referidos a, si por ante esos juzgados cursa demanda de desalojo intentada por ATIKO BIENES RAICES C.A. y MUCHACHOS HERMANOS DE SAN CRISTÓBAL, en contra de RAFAEL ANTONIO ESCALANTE CASTAÑEDA o el ciudadano FORTUNATO BENTOLILA. Inspección Judicial: 1. En los archivos de este Tribunal a los fines de verificar si reposa demanda de desalojo intentada por ATIKO BIENES RAICES C.A. y MUCHACHOS HERMANOS DE SAN CRISTÓBAL, en contra de RAFAEL ANTONIO ESCALANTE CASTAÑEDA o el ciudadano FORTUNATO BENTOLILA. 2. En los inmuebles ubicados en la carrera 9 entre calles 07 y 08 del Centro de San Cristóbal, estado Táchira, signados con los números 6-42, 6-44, 6-46, 6-50,6-54, 6-64, 9-22 y 9-34. (Folios 114 al 121). Siendo agregadas y admitidas en fecha 28 de julio de 2014, y proveídos todos y cada uno de los particulares promovidos. (Folios 122 al 127).
En fecha 07 de agosto de 2014, se agregaron los oficios Nros 297 y 3180-575, recibidos de los Juzgados Quinto y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente. (Folios 128 al 131).
En fecha 08 de agosto de 2014, se agregaron los oficios Nros 5790-520 y 316-14, 297 y 3180-575, recibidos de los Juzgados Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente. (Folios 132 al 134).
En fecha 11 de agosto de 2014, se practicó inspección judicial en el archivo de este Juzgado. (Folios 135 y 136).
En esa misma fecha se practicó inspección judicial promovida por la parte demandada, en la carrera 9 entre calles 7 y 8, Sector Centro Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en los inmuebles identificados como 6-42, 6-44, 6-50, 6-54, 6-64, 9-22 y 9-34. (Folios 137 y 138).
En igual fecha, la parte demandante, promovió como pruebas las siguientes: PRIMERO: Como punto previo, rechazaron, negaron y contradijeron la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada, manifestando que erróneamente alegaron la falta de cualidad de la parte actora, en el sentido de que el presidente de las empresas demandantes no podía otorgar el poder conferido en fecha 12 de marzo de 2014, inserto a los folios 64 al 65 del presente expediente, al abogado asistente; por lo que a todo evento, manifestando que de conformidad con pautado en el Título V, de la Dirección y Administración, artículos 10°, 11°, 12°, 13° y 14° de los estatutos de ambas empresas, convalidan las actuaciones realizadas por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.230.268 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.127, posterior a la fecha de otorgamiento del poder apud acta en fecha 12 de marzo de 2014, señalando que no puede ser alegada la falta de de cualidad de su abogado, y que en consecuencia solicitan sea desestimado el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada de que el poder conferido carece de ilegitimidad. SEGUNDO: Rechazaron, negaron y contradijeron la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada, alegando que en el inmueble no existe ninguna casa para habitación, ya que se trata de un inmueble destinado para venta de vehículos nuevos y usados, el cual no tiene uso residencial. TERCERO: Con respecto a la perención breve alegada, indican que si bien es cierto que la demanda fue admitida en fecha 03 de febrero de 2014, también se puede verificar, a su decir, de las actas que conforman el expediente que la compulsa fue librada en fecha 10 de febrero de 2014, y que fue un hecho público y notorio los hechos sucedidos en este estado, durante los meses de febrero y marzo de 2014, meses en los cuales se desarrollaron las llamadas “guarimbas”, y que imposibilitaban en muchas ocasiones que los funcionarios adscritos a los órganos del Estado acudieran a sus sitios de trabajo, no escapando de ello, los funcionarios de los Tribunales, y que aunado a ello, la Sala de Casación Social en fecha 06 de julio del 2004, establece de manera clara que la obligación arancelaria que se previó en la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de cualquier tipo de diligencia en la que ponga a la orden y disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, lo cual, a su decir, en el presente caso no ocurre toda vez que librada oportunamente la compulsa en fecha 10 de febrero de 2014, solo quedaba por parte del Alguacil del Tribunal, trasladarse a la sede de la empresa demandada, la cual se encuentra escasamente a cuadra y media de la sede del Tribunal, esto es calle en la 7 con carrera 9 y 10 No. 9-68 y 9-44, sector Centro de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, una vez se restablecieran y existiesen condiciones mínimas de seguridad para los funcionarios públicos que laboraban en el casco de la ciudad, por lo que solicitaron que se declare sin lugar la solicitud de perención de la instancia peticionada por la parte accionada. CUARTO: Estatutos de las sociedades mercantiles “ATIKO BIENES RAÍCES C.A.”, y “MUCHACHO HERMANOS DE SAN CRISTÓBAL C.A.”; los documentos de propiedad insertos a los folios 33 al 38 y 68 al 77; contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil “ATIKO BIENES RAÍCES C.A.”, y la sociedad mercantil “MARITZA CONTRERAS AUTOS NUEVOS Y USADOS, C.A.”, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 2008, quedando inserto bajo el N° 58, tomo 34 de los libros de autenticaciones. QUINTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Informes a ser rendidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, específicamente a la Oficina Municipal de Catastro, a los fines de que sea remitida copia certificada de las cédulas catastrales números 20-23-04-U01-002-017-002-000-P00-000, 20-23-04-U01-002-017-001-000-P00-000, 20-23-04-U01-002-017-017-000-P00-000, y 20-23-04-U01-002-017-003-000-P00-000, junto con su respectivo mapa de ubicación, a cuyos efectos solicitaron la remisión de copia tanto del escrito de pruebas como de las cédulas catastrales consignadas con el libelo demanda insertas de los folios 42 al 49. SEXTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de la ciudadana MARIA BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.229.554, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 95467, a los fines de que ratifique el contenido y firma del Proyecto “Unicentro San José”, inserto de los folios 50 al 57. SEXTO: Prueba de Informes a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, específicamente a la División de Planificación Urbana, a los fines de que sea remitida copia certificada de las Variables Urbanas y Certificación de Alineamiento identificada como DPU/VU/234-13 de fecha 16 de septiembre de 2013, y solicitud N° 251-13 de fecha 16 de septiembre de 2013, presentada por la sociedad mercantil “MUCHACHO HERMANOS DE SAN CRISTÓBAL C.A.”. Por último solicitaron la ampliación del lapso probatorio. (Folios 139 al 170). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha, habiendo sido acordados todos y cada uno de los puntos solicitados, y concedida la ampliación del lapso probatorio por un lapso de quince (15) días de despacho, contados desde el primer día de despacho siguiente a esa fecha. (Folios 171 al 174).
En fecha 14 de agosto de 2014, tuvo lugar el acto de ratificación del documento inserto del folio 50 al 57, por parte de la ciudadana MARÍA LENIS BARRERA GUADA. (Folios 175 y 176).
En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito se opuso a la inspección judicial promovida por la parte demandante y ratificó la solicitud de perención breve (Folio 177).
En fecha 19 de septiembre de 2014, los representantes legales de la parte demandada, confirieron poder a los abogados en ejercicio GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA. Acompañaron su escrito con copia fotostática de: sus cédulas de identidad, Registro de Información Fiscal y Registro Mercantil de la empresa demandada. (Folios 178 al 187).
En fecha 24 de septiembre de 2014, la jueza se inhibió de seguir conociendo de la causa por enemistad manifiesta con los apoderados judiciales de la parte demandada, con base en los hechos ocurridos el día 25 de julio de 2014. (Folios 188 al 190). Siendo remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio correspondiente; y copia certificada de las actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficios Nros. 3190-718 y 3190-719, respectivamente. (Folios 201 al 203). Habiendo sido declarada sin lugar la inhibición, ordenándose excluir del proceso a los abogados GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, y la notificación de la parte demandada y de sus apoderados judiciales. (Folios 204 al 210).
En fecha 07 de octubre de 2014 se agregaron al expediente las cédulas catastrales 20-20-23-04-U01-002-017-002-000-P00-000, 20-23-04-U01-002-017-017-000-P00-000, 20-23-04-U01-002-017-002-000-P00-000,y 20-23-04-U01-002-017-003-000-P00-000, con su respectivo mapa de ubicación, recibidas con oficio N° 786-14, de fecha 23 de septiembre de 2014, provenientes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. División de Catastro. (Folios 211 al 219).
En fecha 14 de octubre de 2014, se agregó al expediente copia simple de solicitud de Variables Urbanas, relacionado con oficio N° DPU/VU/234-13 de fecha 16 de septiembre de 2013 y Certificado de Alineamiento Solicitud N° 251-13, de fecha 16 de septiembre de 2013, a nombre de Sociedad Mercantil “MUCHACHO HERMANOS DE SAN CRISTÓBAL”, con oficio N° DPU/OF/344-14, proveniente de la Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (Folios 220 al 223).
En fecha 27 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto de en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Estado Táchira. (Folios 224 y 225).
En fecha 04 de noviembre de 2014, una vez recibido el presente expediente, se canceló su salida, excluyéndose del proceso, de conformidad con el Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de julio de 2003 a los abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ; por lo que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso se ordenó notificar de la exclusión de los abogados antes identificados, a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL MARITZA CONTRERAS AUTOS NUEVO Y USADOS, C.A (MACONSA), a los fines de que proceda designar para su representación, a otros profesionales del derecho. De igual manera, se acordó la notificación de los abogados excluidos; y a su vez, la notificación de la parte demandante, a los fines de hacerle saber, que una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, la causa entraría en estado de sentencia; librándose las correspondientes boletas.(Folios 226 al 231).
En fecha 05 de noviembre de 2014, la parte demandada se dio por notificada del auto dictado el día 04 de noviembre de 2014. (Folio 232).
En la misma fecha la representante legal de la parte demandada, asistida de abogada, mediante escrito solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, alegando que ante la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, debe aplicarse el proceso oral, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. A su vez indicó que seguir con el juicio conforme al procedimiento breve no habría doble instancia por razones de cuantía. (Folios 233 al 236). Habiendo sido resuelto por auto de fecha 07 de noviembre de 2014, donde el Tribunal negó la reposición peticionada, motivado a que se cumplieron a cabalidad todos los actos y etapas establecidos en el Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiendo las partes intervinientes en este proceso desplegado todas sus defensas y pruebas, por lo que, este Tribunal consideró, que no se les vulneró de manera alguna su derecho al debido proceso. De igual manera, en cuanto a lo alegado referido a que de no reponerse la causa, las partes no tendrían derecho a la doble instancia, dada la cuantía de esta demanda, la jueza señaló, que aún cuando no está prevista la apelación en casos como el que nos ocupa, ciertamente por la cuantía, no es menos cierto que la parte que resultara perdidosa puede acudir ante los Juzgados de mayor jerarquía e interponer los recursos que pudiera considerar pertinentes, y así atacar el fallo en el que pudiese o no resultar vencida. (Folios 238 y 239).
En fecha 11 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, apeló en ambos efectos del auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2014. (Folio 240). La cual fue negada por auto de fecha 13 de noviembre de 2014. (Folios 241 y 242).
En fecha 21 de noviembre de 2014, el alguacil del Tribunal informó haber dado cumplimiento con la notificación de los abogados GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, el día 20 de noviembre de 2014. (Folios 244 al 247).
En esa misma fecha se acordó expedir las copias certificadas peticionadas por la representación de la parte demandada el día 20 de noviembre de 2014. (Folios 243 y 248).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA:
Comienza el presente debate judicial mediante libelo de demanda de DESALOJO con fundamento en los artículos: 33 y 34 literal c) de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, donde las Sociedades Mercantiles: “ATIKO BIENES RAICES C.A”, y “MUCHACHO HERMANOS DE SAN CRISTÓBAL C.A”, representadas por su presidente, ciudadano GERARDO FRANCISCO JUGO RUEDA, demandan a la SOCIEDAD MERCANTIL MARITZA CONTRERAS AUTOS NUEVO Y USADOS, C.A (MACONSA), en virtud del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha ocho (08) de febrero de 2.008, anotado bajo el Nº 58, Tomo 34, de los libros respectivos, su representada “ATIKO BIENES RAICES, C.A”., suscrito sobre un inmueble para uso comercial, constituido por un Local para uso comercial con sus respectivos servicios sanitarios, ubicado en la calle 07 con carreras 9 y 10, números 9-68 y 9-44 de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; alegando que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado por cuanto la demandada continuó ocupando el inmueble una vez vencida la prorroga legal, y que requieren su desalojo motivado a que ha realizado una solicitud de variables urbanas con propuesta arquitectónica, la cual consiste en la realización de área de estacionamiento y de locales comerciales, tal como se evidencia, a su decir, en Memoria descriptiva arquitectónica denominado: Acondicionamiento de Local Comercial Existente Ampliación para Construcción de Nuevos Locales Comerciales “Unicentro San José”, realizado por la Arquitecto María Lenis Barrera Guada, en octubre de 2013, el cual manifiesta acompañar al libelo, afirmando que lo anterior consta en oficio N° DPU/VU/234-13, de fecha 16 de septiembre de 2.013, contentivo de otorgamiento de variables urbanas, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y de Certificado de alineamiento de la misma fecha que acompañó a la demanda. Arguye que, conforme a lo indicado y a los documentos presentados, se evidencia que su representada necesita perentoriamente demoler el local comercial alquilado o cedido en calidad de arrendamiento a la demandada MARITZA CONTRERAS AUTOS NUEVOS Y USADOS, C.A. (MACONSA), ya identificada, afirmando que en el sitio donde actualmente se encuentran los mismos, se desarrollará el proyecto denominado Acondicionamiento de Local Comercial Existente Ampliación para Construcción de Nuevos Locales Comerciales “Unicentro San José”, hoy totalmente permisado, para cincuenta y tres (53) locales comerciales, y veintiún (21) puestos de estacionamiento, incluido área para cines, auto-mercado y feria de comidas, lo cual implica que la demandada desocupe tal inmueble, a objeto de comenzar con los trabajos de edificación del proyecto en mención, el cual comienza con la demolición del local, números 9-68 y 9-44 de la calle 7 con carrera 9 de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, actualmente ocupado por la demandada, por lo que, solicitó que sea condenada en el desalojo del inmueble ya identificado, que ocupa como arrendataria.
Por su parte la demandada, en la oportunidad correspondiente, dio contestación a la demanda argumentando lo siguiente: Invoca la perención de la instancia, alegando al respecto que en fecha 30 de enero de 2014, se le dio entrada a la demanda, siendo admitida en fecha 03 de febrero de 2014, librándose compulsa en fecha 10 de febrero de 2014, pero que es el caso, a su decir, que en fecha 12 de marzo de 2014, el representante legal de la parte demandante otorgó poder al abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, y que posteriormente el mencionado abogado, a su decir, el día 24 de marzo de 2014, debió ratificar lo relacionado con la citación en capítulo VII del libelo de la demanda, impulsando en dos oportunidades la citación que diligenció, porque para la fecha de introducir la demanda la citación era un hecho futuro e incierto, pero no lo hizo, ya que, a su decir, la citación personal se agotó en fecha 14 de abril de 2014, es decir, dos (02) meses y once (11) días después de admitida la demanda, y a su parecer, el Representante legal de la demandante no pudo impulsar la citación antes del 12 de marzo de 2014, pudo haberlo hecho en esta última fecha, pese que para esa fecha ya habían transcurrido un (01) mes y dos (2) días, con lo cual, a su criterio, se evidencia la falta de interés en impulsar el procedimiento de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó la perención de la instancia.
Al respecto pasa esta operadora de justicia, a resolver sobre la perención breve alegada, como PUNTO PREVIO, de la siguiente manera:
En decisión de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentada jurisprudencia que ha sido reiterada a través de los años, donde se establece respecto a la perención:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.
Observa esta operadora de justicia que del escrito libelar se desprende, específicamente del folio ocho (8) que la parte demandante peticionó en el Capítulo VIII, denominado “DOMICILIO PROCESAL Y LUGAR DONDE DEBE EFECTUARSE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO” la citación de la demandada en la persona de su Presidenta en la siguiente dirección “(…) calle 7 con carrera 9 y 10, N° 9-68 y 9-44, en San Cristóbal, estado Táchira (…)”; asimismo se desprende al vuelto del folio 63, que existe una nota de secretaria donde se lee: “esta misma fecha se libro COMPULSA, y se hizo entrega de la misma al Alguacil del Tribunal”, con lo cual se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda en lo que respecta a la expedición de los fotostatos, donde se indicó “Compúlsese fotocopia certificada de la demanda, del auto de admisión, con la orden de comparecencia al pie y hágase entrega de la misma al Alguacil del Tribunal encargado de practicar la citación”, es de destacar que este Tribunal, de manera alguna asume el costo de los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la que se trate, por lo tanto, los mismos son expedidos una vez la parte demandante los cancela o los consigna, en razón de lo cual se tiene que los fotostatos fueron pagados por la parte actora; y así se indica, evidenciándose por lo tanto, que la compulsa junto con la orden de comparecencia fue expedida con antelación a los treinta días establecidos por la norma para la verificación de la perención breve; y así se decide. (Negrillas y subrayado de la juzgadora)
Con respecto a la obligación de la demandante de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada también alegada por la representación de la parte demandada, la sentencia parcialmente transcrita dictaminó que la misma debe cumplirse cuando la citación haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; y que de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, en el presente proceso se desprende que en el escrito libelar la parte demandante aportó la dirección donde debía ser realizada la citación, a saber: en la ““(…) calle 7 con carrera 9 y 10, N° 9-68 y 9-44, en San Cristóbal, estado Táchira (…)”; por lo que, no debía pagar el traslado del Alguacil, pues la jurisprudencia establece dicha obligación cuando la citación deba realizarse a menos de 500 metros; y así se considera. (Negrillas y subrayado de la juzgadora).
Establece esta operadora de justicia, que si bien es cierto que la parte actora no diligenció en el expediente manifestando tal circunstancia, si podía hacerlo de manera verbal, como presumiblemente lo hizo, pues de otra manera no hubiese podido verificarse el cumplimento de la citación de la demandada, no pudiendo esta operadora de justicia castigar a la parte demandante con la perención de la instancia por la omisión del alguacil de cumplir con la citación, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, encontrándose librada la respectiva compulsa y constando además la dirección en las actas procesales, por lo que, al ser carga del Tribunal en este caso del alguacil cumplir con la citación en tiempo oportuno no puede quien aquí sentencia menoscabarle el derecho a la defensa de la parte demandante, quien mostró su interés en la citación de la parte demandada, dado que una vez el alguacil informó que no pudo localizar a la representante legal de la parte demandada, en las oportunidades en que se trasladó para tal fin, esto fue el día 14 de abril de 2014, reaccionando al día siguiente la parte demandante al solicitar la citación por carteles establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, se concluye que en este juicio la NO SE VERIFICÓ PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, siendo por ende improcedente tal alegato pretendido por la parte demandada; y así se decide.
Opuso también la parte demandada la cuestión previa establecida en el numeral 3° del artículo 346, manifestando que el ciudadano GERARDO FRANCISCO JUGO RUEDA, no tiene la capacidad necesaria para otorgar poder en este juicio hasta ser autorizado tanto por la junta de ATIKO BIENES RAICES C.A. y MUCHACHOS HERMANOS DE SAN CRISTÓBAL, S.A., compuesta ambas sociedades por un (1) Presidente y tres (3) Directores Principales; según las atribuciones de esta junta de conformidad con el artículo 13, en su literal b) de los Estatutos del Registro Mercantil de ATIKO BIENES RAICES C.A. (folio 15) y artículo 13, en su literal c del Registro Mercantil MUCHACHO HERMANOS DE SAN CRISTÓBAL, S.A. (folio 26), y que por lo tanto, a su parecer, el poder que otorgó carece de legitimidad.
Al respecto considera esta sentenciadora, lo siguiente:
En fecha 11 de agosto de 2014, los ciudadanos GERARDO FRANCISCO JUGO RUEDA, OSWALDO JOSÉ JUGO RUEDA, MARILIA JUGO MOLINA y LUIS ALFREDO JUGO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.894.588, V- 2.892.548, V-5.682.486 y V- 10.151.365, en su orden, actuando en sus condiciones de de Presidente el primero y de Directores los restantes, de las siguientes Sociedades Mercantiles: “Atiko Bienes Raíces C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 1999, anotado bajo el Nº 80, Tomo: 10-A, y siendo última modificación registrada el fecha Seis (06) de Julio de 2007, anotado bajo el Nº 60, Tomo: 16-A y “Muchacho Hermanos de San Cristóbal C.A”, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha Catorce (14) de Julio de 1950, bajo el Nº 49, con modificación total de los Estatutos Sociales de la compañía registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha Tres (03) de Julio de 1993, anotado bajo el Nº 8, Tomo: 20-A , convalidaron todas y cada una de las actuaciones realizadas en fecha posterior al otorgamiento de poder apud acta de fecha 12 de marzo de 2014, por profesional del derecho JESUS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.230.268 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.127.
Quedando por ende SUBSANADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en criterio de quien aquí juzga, la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 3° del artículo 346 eiusdem; y así se decide.
De igual modo la parte demandada opuso la falta de jurisdicción de este Tribunal manifestando que según se evidencia del documento de propiedad del inmueble objeto de la causa, el mismo tiene como destino “una casa para habitación” y que por lo tanto, a su criterio, la instancia para solicitar el desalojo es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Ahora bien, esta jueza procede a decidir sobre la falta de competencia, con base en lo siguiente:
De la copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el N° 58, Tomo 34, de los libros respectivos, el cual une a las partes antagónicas de este proceso, y que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia clara y expresamente, que la arrendadora aquí demandada, en la cláusula SEGUNDA, “(…) se compromete a utilizar única y exclusivamente dicho inmueble para EXHIBICIÓN Y VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTRICES INCLUYENDO GARAJE y no cambiar su destino sin previa autorización dada por escrito por LA ARRENDADORA”, por lo que, no constando en las actas procesales actuación alguna que demuestre el cambio de destino conforme a lo pactado, y al ser el contrato ley entre las partes tal y como lo prevé el artículo 1359 del Código Civil; se considera no viable la activación de la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en este juicio, pues no se trata de una vivienda sino de un local comercial; por lo que, debe declararse SIN LUGAR LA FALTA DE COMPETENCIA alegada por la parte demandada; ratificándose por ende la competencia de este Juzgado para conocer de la causa; y así se decide.
En la parte de contestación al fondo la representación de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada haya suscrito un contrato con ATIKO BIENES RAICES C.A. un contrato de arrendamiento, por cuanto existen otros contratos de arrendamiento anteriores al indicado en el libelo de la demanda. Convino en que después de operar la prorroga legal, por existir continuidad en los contratos de arrendamiento, su representada continuó la relación arrendaticia con el consentimiento del arrendador, pasando a ser un contrato a tiempo indeterminado. Negó, rechazó y contradijo que la parte demandante pretenda construir sobre cuatro (4) terrenos de su propiedad, el cual incluye el terreno donde se encuentra el inmueble arrendado a su representada, indicando que según propuesta Arquitectónica interpuesta ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que comenzará la demolición del local que ocupa su poderdante, pero que en la descripción en el Proyecto de Construcción se evidencia que el mismo comprende cuatro (4) módulos o etapas, encontrándose el inmueble arrendado a su representada en las dos (2) últimas etapas, por lo que, a su parecer resulta absurdo pensar que es necesario comenzar el desalojo del inmueble ocupado por su mandante y no por los otros dos (2) inmuebles que comprenden los módulos que son parte inicial de construcción, de lo que, a su decir, se evidencia que dicho proyecto es solo una artimaña para desalojar a su poderdante, amparándose fraudulentamente en el literal “d” del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo que a decir suyo, no le va a dar cumplimiento, pues hasta la fecha los demás inmuebles donde reposa el Proyecto de Construcción continúan alquilados, sin indicio algunos a ser desalojados. De igual modo expresó, que de las observaciones a la respuesta de la solicitud de Variables Urbanas (folios 59 y 60), de la parte demandante ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 16 de septiembre de 2013, se desprende, que “Según el artículo 79 de la Ordenanza sobre la Construcción vigente, señala que las variables urbanas y las constancias de construcción tendrán una validez por el lapso de un (1) año, se renovarán por períodos iguales y caducarán al año si en ese lapso no se hubiere iniciado las obras de construcción, en caso de paralización que exceda del año deberá tramitar la renovación; de lo cual, se evidencia, a decir suyo, que la parte demandante no pretende construir, porque de ser así, hubiesen demandado el desalojo de todos los inmuebles que comprenden el presunto proyecto desde que la Alcaldía reotorgó las variables urbanas para evitar tener que solicitar de nuevo el certificado de alineamiento, y que las variables urbanas y las constancias de construcción caducaran y no volver a tramitar estas, no solo por el desalojo de su representada, sino también por el desalojo de los otros dos (2) inmuebles que comprenden el proyecto de construcción, ya que para la fecha en que exista sentencia de la presente demanda, ya habrá pasado más de un (1) año desde que la Alcaldía otorgó el respectivo permiso para construir; y si en el supuesto que vuelvan a realizar todos los trámites administrativos para la construcción, estos volverán a vencerse mientras tratan de desalojar los otros dos (2) inmuebles, por lo tanto, a su parecer la parte demandante ha utilizado este procedimiento judicial con fines fraudulentos.
VALORACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:
PARTE DEMANDADA:
- Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de san Cristóbal, estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 2008, bajo el N° 66, Tomo 37 de los libros respectivos, no es relevante en este proceso, se trata de una relación contractual del año 2008, de la cual no se tiene conocimiento que se encuentre en curso.
- Copia simple de comunicación de fecha 07 de noviembre de 2012, con membrete de ATIKO BIENES RAICES C.A., dirigida al ciudadano FORTUNATO BENTOLILA, no puede ser objeto de valoración toda vez que se trata de un documento privado presentado en copia simple, que no cumple lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho cierto que no se encuentra dirigido a la demandada y por lo tanto no es oponible en este juicio.
- Exhibición por parte de las demandantes de: 1. El último contrato de arrendamiento de los locales signados con los números 6-42, 6-44 y 6-46, ubicados en la carrera 9 de San Cristóbal, estado Táchira, debidamente notariado. 2. El último contrato de arrendamiento de los locales signados con los números 9-22 y 9-34, ubicados en la esquina de la calle 7 de San Cristóbal, estado Táchira, debidamente notariado. 3. El último contrato de arrendamiento del local signado con el número 6-64, ubicado en la esquina de la calle 7 con carrera 9 de San Cristóbal, estado Táchira, debidamente notariado. 4. Las facturas o recibos de compra de los materiales (cemento, cabilla, bloques, etc) o en su defecto la documental donde conste el cupo para la compra de estos materiales con los cuales se va a iniciar la construcción en la que se fundamenta el desalojo del inmueble. 5. Las cédulas catastrales vigentes de los inmuebles signados con los números: 20 23 04 U01 002 017 002 000 P00 000; 20 23 04 U01 002 017 001 000 P00 000; 20 b23 04 U01 002 017 000 P00 000; y 20 23 04 U01 002 017 003 000 P00 000, las cuales pertenecen a los inmuebles que, según la demandada conforman el proyecto de construcción sobre le cual se fundamenta la demanda; no son objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuada, no obstante de haber sido proveída por este Tribunal, aún así no fue impulsada la citación de la parte demandante.
- Informes rendidos por los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta que por ante ninguno de esos Juzgados, consta demanda intentada por ATIKO BIENES RAICES C.A. y MUCHACHOS HERMANOS DE SAN CRISTÓBAL, en contra de RAFAEL ANTONIO ESCALANTE CASTAÑEDA o el ciudadano FORTUNATO BENTOLILA, al respecto esta jueza considera, que en nada obra dicha prueba contra la pretensión de la parte demandante, pues no se tiene certeza si llegaron a un acuerdo de entrega extrajudicial, sería riesgoso establecer presunciones sin tener la convicción de lo que se establece.
- Inspección Judicial realizada en fecha 11 de agosto de 2014, en el archivos de este Tribunal donde se dejó constancia que no existe demanda de desalojo intentada por ATIKO BIENES RAICES C.A. y MUCHACHOS HERMANOS DE SAN CRISTÓBAL, en contra de RAFAEL ANTONIO ESCALANTE CASTAÑEDA o el ciudadano FORTUNATO BENTOLILA al respecto esta jueza reitera lo dicho al no valorar la prueba inmediata anterior, en el sentido que, en nada obra contra la pretensión de la parte demandante, pues no se tiene certeza si llegaron a un acuerdo de entrega extrajudicial, sería riesgoso establecer presunciones sin tener la convicción de lo que se establece.
Inspección Judicial, realizada en fecha 11 de agosto de 2014, en los inmuebles ubicados en la carrera 9 entre calles 07 y 08 del Centro de San Cristóbal, estado Táchira, signados con los números 6-42, 6-44, 6-46, 6-50,6-54, 6-64, 9-22 y 9-34, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, en la misma se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) Con respecto al INMUEBLE N° 6-42: Se deja constancia que una vez realizado el recorrido en la carrera y calles antes identificadas no pudo ser encontrado el mencionado número catastral, en tal virtud se hace inejecutable la práctica de la inspección con respecto a este inmueble. Con respecto al INMUEBLE N° 6-44: Este Tribunal deja constancia que se pudo constatar la existencia del referido inmueble, y se verificó que efectivamente se encuentra ocupado por un comercio, que está funcionando para el momento de la práctica de la presente inspección, y que el mismo no presenta un nombre visible, no pudiendo ser evacuados los demás numerales en virtud de no tener acceso a la información solicitada en el escrito de pruebas de la parte demandada. Con respecto al INMUEBLE N° 6-46: Se deja constancia que una vez realizado el recorrido en la carrera y calles antes identificadas no pudo ser encontrado el mencionado número catastral, en tal virtud se hace inejecutable la práctica de la inspección con respecto a este inmueble. Más sin embargo se puede constatar que en la esquina de la referida carrera se encuentra un inmueble que abarca la misma, y cuyo nombre es visible y se lee: “QUANTI TU TIENDA RIF N° J-31238630-4”. Con respecto al INMUEBLE N° 6-50: Este Tribunal deja constancia que se pudo constatar la existencia del referido inmueble, y se verificó que efectivamente se encuentra ocupado por un comercio, que está funcionando para el momento de la práctica de la presente inspección, y que el mismo presenta un nombre visible: “LA UNIÓN”, no pudiendo ser evacuados los demás numerales en virtud de no tener acceso a la información solicitada en el escrito de pruebas de la parte demandada. Con respecto al INMUEBLE N° 6-54: Se deja constancia que una vez realizado el recorrido en la carrera y calles antes identificadas se pudo verificar la existencia del mencionado número catastral, al cual se tenía acceso a través de una puerta metálica color negra, la cual permaneció cerrada durante la presente inspección, no pudiendo ser evacuados los numerales contenidos en el escrito de pruebas. Con respecto al INMUEBLE N° 6-64: Se deja constancia que una vez realizado el recorrido en la carrera y calles antes identificadas se pudo verificar la existencia del mencionado número catastral, al cual se tenía acceso a través de una santamaria metálica color negra, la cual permaneció cerrada durante la presente inspección, no pudiendo ser evacuados los numerales contenidos en el escrito de pruebas. Con respecto al INMUEBLE N° 9-22: Se deja constancia que una vez realizado el recorrido en la carrera y calles antes identificadas no pudo ser encontrado el mencionado número catastral, en tal virtud se hace inejecutable la práctica de la inspección con respecto a este inmueble; y con respecto al INMUEBLE N° 9-34: Se deja constancia que una vez realizado el recorrido en la carrera y calles antes identificadas se pudo verificar la existencia del mencionado número catastral, al cual se tenía acceso a través de una santamaria metálica color negra, la cual permaneció cerrada durante la presente inspección, no pudiendo ser evacuados los numerales contenidos en el escrito de pruebas (…)”.
Al respecto considera quien aquí decide, que con esta prueba se corroboró la existencia de los mismos y que efectivamente se encuentran ocupados por locales comerciales, no habiendo sido localizados dos números catastrales, sin embargo, no puede inferirse de la misma que la parte demandante no pretende la entrega de los mismos, pues como ya se ha dicho anteriormente, no se sabe si existe algún tipo de acuerdo de entrega por parte de las personas o comercios que ocupan los inmuebles a ser presuntamente demolidos.
PARTE DEMANDANTE:
Como punto previo, rechazaron, negaron y contradijeron la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada, manifestando que erróneamente alegaron la falta de cualidad de la parte actora, en el sentido de que el presidente de las empresas demandantes no podía otorgar el poder conferido en fecha 12 de marzo de 2014, inserto a los folios 64 al 65 del presente expediente, al abogado asistente; por lo que a todo evento, manifestando que de conformidad con pautado en el Título V, de la Dirección y Administración, artículos 10°, 11°, 12°, 13° y 14° de los estatutos de ambas empresas, convalidan las actuaciones realizadas por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.230.268 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.127, posterior a la fecha de otorgamiento del poder apud acta en fecha 12 de marzo de 2014, señalando que no puede ser alegada la falta de de cualidad de su abogado, y que en consecuencia solicitan sea desestimado el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada de que el poder conferido carece de ilegitimidad; ya fue resuelto por esta juzgadora como punto previo.
Rechazaron, negaron y contradijeron la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, alegando que en el inmueble no existe ninguna casa para habitación, ya que se trata de un inmueble destinado para venta de vehículos nuevos y usados, el cual no tiene uso residencial, ya fue dilucidado por esta juzgadora al igual que la perención breve invocada.
- Copa fotostática de los Estatutos de las sociedades mercantiles “ATIKO BIENES RAÍCES C.A.”, y “MUCHACHO HERMANOS DE SAN CRISTÓBAL C.A.”, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprende entre otras circunstancias, la identificación y representación de las empresas demandantes, lo cual ya ha sido verificado en este proceso.
- Copia fotostática de los documentos de propiedad insertos a los folios 33 al 38 y 68 al 77, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos consta que la parte demandante es propietaria del inmueble arrendado a la demandada.
- Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el N° 58, Tomo 34 de los libros respectivos, del mismo se desprende que las partes intervinientes en este juicio tienen cualidad para presentarse en el juicio, así mismo se verifica que tal y como las partes alegan, el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, siendo por ende correcta la vía escogida, esto es, la acción de desalojo.
- Prueba de Informes rendidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, específicamente a la Oficina Municipal de Catastro, donde remitió copia certificada de las cédulas catastrales números 20-23-04-U01-002-017-002-000-P00-000, 20-23-04-U01-002-017-001-000-P00-000, 20-23-04-U01-002-017-017-000-P00-000, y 20-23-04-U01-002-017-003-000-P00-000, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la ubicación de los inmuebles
- Ratificación por parte de la ciudadana MARIA BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.229.554, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 95467, del Proyecto “Unicentro San José”, inserto de los folios 50 al 57, la cual es valorada conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de dicha memoria descriptiva se desprende el proyecto alegado por la parte demandante, identificándose los inmuebles que serán objeto de demolición entre los que figuran el arrendado a la aquí demandada.
- Informes rendidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, específicamente a la División de Planificación Urbana, donde remite copia fotostática simple de las Variables Urbanas y Certificación de Alineamiento identificada como DPU/VU/234-13 de fecha 16 de septiembre de 2013, y solicitud N° 251-13 de fecha 16 de septiembre de 2013, presentada por la sociedad mercantil “MUCHACHO HERMANOS DE SAN CRISTÓBAL C.A.”, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende los que fueron otorgadas las variables urbanas para el proyecto alegado por la parte demandante en su escrito libelar, que incluye el inmueble arrendado a la demandada, encontrándose plenamente vigente al momento de ser interpuesta esta demanda, constando además que dichas variables pueden ser renovadas.
- Consta además inspección judicial practicada por el extinto Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, practicada conforme a lo establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, y 1428 del Código Civil, de la misma se ratifica que el inmueble arrendado a la demandada es de uso comercial y no habitacional.
Ahora bien, tomando como base lo observado en este juicio, la representación de la parte demandada, no pudo desvirtuar fehacientemente los alegatos de la parte actora con prueba alguna que demostrase que el inmueble que ocupa no será objeto de demolición, toda vez, que las variables Urbanas ya han sido otorgadas y en el momento de interposición de esta demanda se encontraban vigentes, no pudiendo comenzar el proyecto pretendido, sin la previa desocupación y demolición de los locales comerciales, sin que sea elemento de convicción para esta juzgadora, lo manifestado por la parte demandada respecto a que los demás arrendadores no han sido demandados por desalojo, pues se desconoce si existe un acuerdo verbal con los demás arrendadores para la entrega de los inmuebles, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable en razón de constar en las actas procesales el proyecto a ser llevado a cabo en el inmueble arrendado, del cual fueron otorgadas las respectivas variables urbanas vigentes para la fecha de interposición de la demanda, y que además pueden ser renovadas, por no haber demostración en contra, sucumbe la parte demandada ante la parte demandante, y así se decide.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por las Sociedades Mercantiles: “ATIKO BIENES RAICES C.A” y “MUCHACHO HERMANOS DE SAN CRISTÓBAL C.A”, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MARITZA CONTRERAS AUTOS NUEVO Y USADOS, C.A (MACONSA), todas suficientemente identificadas en esta sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR el inmueble arrendado, constituido por un (01) Local para uso comercial con sus respectivos servicios sanitarios, ubicado en la calle siete (07) con carreras nueve (09) y diez (10), números 9-68 y 9-44 de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
SEGUNDO: A pagar las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado completamente vencida.
Conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede al arrendatario-demandado un plazo improrrogable de SEIS (6) meses para la entrega material del inmueble antes referido, plazo éste que será contado a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil catorce. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el “N° 4.694” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Expediente Nº 13.789-14.
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