JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas CARMEN ALICIA SUAREZ DE ANDREU, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ y MILAGROS ANDREU SUAREZ, mayores de edad, de nacionalidad colombiana la primera y venezolanas las otras dos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E- 1.015.306, V- 11.503.663 y V- 9.248.192; actuando como coherederas de la SUCESIÓN JUAN FRANCISCO LORENZO ANDREU MAS, conforme consta en Planillas de Liquidación de Impuesto sobre Sucesiones S-1-H-88-A 035779 y S-1/1-H-90-B 044390, insertas del folio 11 al 18.
APODERADAS JUDICIALES LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALICIA SUÁREZ DE ANDREU Y MARÍA ANTONIA ANDREU SUAREZ: Abogadas MILAGROS ANDREU SUAREZ y MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.248.192 y V- 11.503.663, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.089 y 66.900, respectivamente, quienes además actúan en su propio nombre y representación; según poderes apud acta conferidos en fecha 07 de octubre de 2014, insertos a los folios 22, 23 y 24.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL RAMÓN CAÑIZALEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.097.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA VICTORIA CASTILLO HERNANDEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.855.
MOTIVO: DESALOJO (Causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 13.843-14.
I
PARTE NARRATIVA:
Comienza esta demanda por escrito libelar, recibido por distribución, presentado por las ciudadanas CARMEN ALICIA SUÁREZ DE ANDREU, MARÍA ANTONIA ANDREU SUAREZ y MILAGROS ANDREU SUÁREZ, ya de identificadas, quienes expresan:
* Que en el mes de julio del año 2004, convinieron verbalmente con el ciudadano RAFAEL RAMON CAÑIZALES, ya identificado, que él ocupara en calidad de arrendatario las oficinas Nros. 11 y 12 del Edificio Carmima, ubicado en la Quinta Avenida entre calles 12 y 13, de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS mil BOLÍVARES (Bs. 286.000,00) mensuales, para los meses comprendidos entre agosto de 2004 y julio de 2005, y que posteriormente el canon de arrendamiento ha sido objeto de aumentos de mutuo acuerdo, siendo en la actualidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.704,00), mensuales por las dos (02) oficinas, incluyendo el impuesto a las ventas (IVA) del 12%, conforme a lo establecido por el Legislador; el cual seria cancelado por mensualidades vencidas, siendo este el último aumento del canon de arrendamiento convenido por las partes, cuyo último pago, a su decir, realizó el demandado en el mes de febrero de 2014 por el canon de arrendamiento del mes de octubre de 2013, conforme consta en Factura Nº 000159, cuya copia manifiestan anexar marcada con la letra “B”, donde se evidencia, a decir suyo, que la copropietaria MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, ya identificada, era quien le facturaba al demandado, y en la referida documental consta que el accionado estaba pagando con un atraso de cuatro (04) meses, debido a su insistencia de darle tiempo para pagar por cuanto estaba construyendo una casa y los gastos eran muy altos; y que no obstante, a pesar de darle la oportunidad para solventarse con los cánones de arrendamiento insolutos, persistió con su conducta negligente en el cumplimiento de sus obligaciones como arrendatario, siendo, en consecuencia el del mes de octubre de 2013 el último canon de arrendamiento cancelado, sin haber recibido, a su decir, con posterioridad al mes de febrero de 2014, pago alguno por concepto de cancelación de cánones de arrendamiento de las oficinas arrendadas.
Siendo el caso, a su decir, que el arrendatario, ciudadano RAFAEL RAMÓN CAÑIZALEZ SÁNCHEZ, ya identificado, ha hecho uso de manera pacífica del inmueble arrendado, sin cancelar hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2014, no habiendo sido notificadas, a su decir, de la existencia de una “Consignación Arrendaticia” a su favor, quien por el contrario, a decir suyo, les ha manifestado que no paga y que no va a realizar ninguna consignación porque a él nadie lo obliga a pagar en razón de lo cual, proceden a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1. Desalojar y entregar el inmueble objeto de arrendamiento, totalmente libre de personas y bienes, con todos los servicios públicos solventes hasta la fecha de la entrega de los inmuebles objeto de la demanda. 2. Pagar La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 47.040,00), por las mensualidades de noviembre y diciembre del año 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2014; así como el pago de los meses subsiguientes hasta la entrega del inmueble, por el uso de los referidos inmuebles (daños y perjuicios), correspondientes a los meses insolutos que configuran la causal de desalojo en la cual se fundamenta la presente acción. Finalmente solicitaron la correspondiente indexación monetaria y el pago de las costas procesales.
* Fundamentaron la demanda en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de tratarse de oficinas; estimando la demanda en la suma de CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 47.040,00).
* Acompañaron el libelo con: Copia fotostática de las Planillas de Liquidación de Impuesto sobre Sucesiones S-1-H-88-A 035779 y S-1/1-H-90-B 044390,de propiedad del inmueble arrendado; y con factura N° 000159 de fecha 13 de febrero de 2014. (Folios 11 al 19).
En fecha 23 de septiembre de 2014, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 20).
En fecha 06 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible localizar y citar al demandado en ninguna de las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 21).
En fecha 07 de octubre de 2014, conforme a lo peticionado por la representación de la demandante y lo expresado por el Alguacil del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles correspondientes. (Folios 25 al 27).
En fecha 15 de octubre de 2014, el Secretario del Tribunal, mediante diligencia informó haber dado cumplimiento con la fijación del cartel de citación librado para el demandado, el día 14 de octubre de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28).
En fecha 20 de octubre de 2014, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó los ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por este Tribunal. (Folios 29 al 31).
En fecha 11 de noviembre de 2014, conforme a lo solicitado por la parte demandante y vencido el lapso de comparecencia del demandado, ciudadano RAFAEL RAMÓN CAÑIZALEZ SÁNCHEZ, sin que lo hubiere hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 33, 34 y 35).
En fecha 12 de noviembre de 2014, la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO, se dio por notificada del cargo de defensora ad-litem de la parte demandada, aceptando el mismo el día 14 de noviembre de 2014; siendo juramentada en fecha 19 de noviembre de este mismo año. (Folios 36, 37 y 38).
En fecha 19 de noviembre de 2014, en atención a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada; habiendo informado el Alguacil mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2014, que en esa misma fecha dio cumplimiento con la citación encomendada. (Folios 39 al 42).
En fecha 24 de noviembre de 2014, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda. (Folio 43).
En esa misma fecha la defensora ad-litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, absteniéndose de oponer otras defensas y cuestiones previas por cuanto su representado no se ha comunicado con ella. (Folios 44).
En fecha 25 de noviembre de 2014, la parte demandante a través de escrito promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I. Pruebas por Escrito: A. Copia fotostática de las Planillas de Liquidación de Impuesto sobre Sucesiones S-1-H-88-A 035779 y S-1/1-H-90-B 044390 y demás anexos que rielan marcados con la letra “A”. B. Copia de la factura Nº 000159, que riela en autos marcada con la letra “B”. C. Copia fotostática del expediente de consignación Nº 965 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Finalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, promovió la confesión judicial tacita del demandado, en el sentido, que a su decir, afirmó que en el escrito de consignación presentado en fecha 15 de octubre de 2014, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expuso: “… ocurro a su competente autoridad, a fin de consignar por ante este despacho el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre de 2013 hasta septiembre de 2014…”, quedando así evidenciado, a su parecer, en ese expediente de consignación que para octubre de 2014, el demandado reconoce que no había cancelado para el momento de interposición de la presente demanda, los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del año 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2014. (Folios 44 al 81). Siendo agregadas y admitidas en fecha 25 de noviembre de 2014. (Folio 82).
En fecha 26 de noviembre de 2014, se hizo presente el demandado, abogado RAFAEL CAÑIZALEZ SÁNCHEZ, ya identificado, dándose por citado y solicitando nueva oportunidad para un acuerdo conciliatorio. (Folio 84). El cual se fijó para el día 05 de diciembre de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), o en su defecto al primer día de despacho siguiente a esa fecha. (Folio 85).
En fecha 02 de diciembre de 2014, la codemandante y apoderada judicial, abogada MILAGROS ANDREU SUÁREZ, promovió mediante escrito prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a ser rendidos por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en relación con el expediente de consignacion Nº 965 que cursa por ante ese Juzgado. (Folios 86 y 87). Siendo agregado y admitido el escrito en esa misma fecha con la providenciación correspondiente. (Folios 88 y 89).
En fecha 08 de diciembre de 2014, se declaró desierto el acto conciliatorio por inasistencia de las partes al mismo. (Folio 90).
En fecha 09 de diciembre de 2014, la defensora ad-litem designada mediante escrito promovió como prueba, la ratificación de la consignación N° 965 del Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 91). Siendo agregado y admitido dicho escrito en esa misma fecha. (Folio 92).
Narrados suficientemente los términos en que ha quedado la causa, pasa esta administradora de justicia al estudio del caso planteado, poseyendo como norte el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo claro que el proceso es el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio Iura Novit Curia ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. De igual modo, acoge y se ampara, quien pasa a decidir esta causa, en los principios y valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en lo establecido en sus artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales ineludiblemente sobreviene el compromiso del Estado de impartir justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la justicia social, garantizando de esta manera la paz social y la mejor convivencia entre los ciudadanos.
II
PARTE MOTIVA:
Comienza el presente debate judicial mediante libelo de demanda de DESALOJO con fundamento en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de tratarse de oficinas, donde las ciudadanas CARMEN ALICIA SUAREZ DE ANDREU, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ y MILAGROS ANDREU SUAREZ, en su condición de propietarias-arrendatarias, demandan al ciudadano RAFAEL RAMON CAÑIZALES, en su condición de arrendatario, en virtud de no haber cumplido con el contrato verbal de arrendamiento celebrado entre ellos en el mes de junio de 2004, sobre las oficinas Nros. 11 y 12 del Edificio Carmima, ubicado en la Quinta Avenida entre calles 12 y 13, de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de de diciembre de 2013 hasta el mes de agosto de 2014, cada uno a razón de CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.704,00) mensuales, por lo que, solicitó que sea condenado en lo siguiente: 1. Desalojar y entregar el inmueble objeto de arrendamiento, totalmente libre de personas y bienes, con todos los servicios públicos solventes hasta la fecha de la entrega de los inmuebles objeto de la demanda. 2. Pagar La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 47.040,00), por las mensualidades de noviembre y diciembre del año 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2014; así como el pago de los meses subsiguientes hasta la entrega del inmueble, por el uso de los referidos inmuebles (daños y perjuicios), correspondientes a los meses insolutos que configuran la causal de desalojo en la cual se fundamenta la presente acción. Por último solicitaron la correspondiente indexación monetaria y el pago de las costas procesales.
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal, negó, rechazó y contradijo: La demanda en todas y cada una de sus partes, absteniéndose de oponer cuestiones previas, alegando que su defendido no se comunicó con ella.
Siendo promovidas en el lapso correspondiente para hacerlo, las siguientes pruebas:
- Copia fotostática de las Planillas de Liquidación de Impuesto sobre Sucesiones S-1-H-88-A 035779 y S-1/1-H-90-B 044390 y demás anexos que rielan marcados con la letra “A”, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprende que el inmueble arrendado ciertamente pertenece a las demandantes, ciudadanas CARMEN ALICIA SUAREZ DE ANDREU, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ y MILAGROS ANDREU SUAREZ, teniendo por ende cualidad para interponer la presente acción.
- Copia de la factura Nº 000159, que riela en autos marcada con la letra “B”, no constituye prueba fehaciente en este proceso, pues nada aporta al mismo, en razón de lo cual se desecha.
-Prueba de informes a ser rendidos por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no puede ser objeto de valoración en virtud de no haber sido recibida en este Tribunal, no obstante haberse realizado su respectiva providenciación.
- Copia fotostática del expediente de consignación Nº 965 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo tomada en consideración conforme al principio de comunidad de la prueba, dejando por ende de ser de la demandante, para ser del proceso pudiendo por ende favorecer a una u otra de las partes antagónicas en esta litis, toda vez, que fue promovida por la defensora ad litem de la parte demandada; desprendiéndose del documento valorado, lo siguiente:
- Escrito de solicitud de consignación de alquileres presentado por el ciudadano RAFAEL RAMON CAÑIZALEZ SÁNCHEZ, demandado en la presente causa, en fecha 07 de octubre de 2014, donde solicita autorización para la consignación de cánones de arrendamiento a favor de las codemandantes, ciudadanas MILAGROS ANDREU SUÁREZ y MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ, solicitando la correspondiente notificación.
- Admitida la consignación arrendaticia en fecha 15 de octubre de 2014, y aperturada la cuenta de ahorro respectiva, consta que el arrendatario demandado, consignó en fecha 30 de octubre de 2014, referencias bancarias de depósitos realizados en el Banco Bicentenario el día 28 de octubre de 2014, a saber: Nros. 121529710, 121529874, 121530039, 121530185, 121530991, 121531053, 121531178, 121531300, 121531385l, 121531476 y 121531543, cada uno por el monto de CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.704,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento que abarcan desde el mes de diciembre de 2013 hasta el mes de septiembre de 2014.
Respecto a la manera en que deben ser realizadas las consignaciones de alquiler, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
En tal virtud, esta operadora de justicia pasa a verificar si el demandado-coarrendatario cumplió o no con los requisitos para que su consignación pueda considerarse valida, en tal sentido, debemos tomar en consideración lo requisitos esenciales establecidos en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, quien aquí juzga considera esenciales los siguientes:
1. Que la consignación se haga mediante escrito dirigido al Juzgado de Municipio de la ubicación del inmueble arrendado, se verifica en esta causa, que fue realizada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, competente para el procedimiento consignatario dada la ubicación del local comercial, por lo tanto, se cumplió con dicho requisito; y así se considera.
2. Tiempo para la realización de la consignación, para la misma el arrendatario demandado tenía quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago del canon, siendo un contrato de arrendamiento verbal, se tiene doctrinariamente que el mismo debe hacerse por canon de arrendamiento vencido, dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente, por lo tanto, adminiculando lo previsto en la ley y en la doctrina, tenemos que el pago del primer mes demandado como insoluto, este es, el de diciembre de 2013, debió haber sido realizado el 20 de enero de 2014, no verificándose que haya sido consignado el primer mes de inicio de la consignación de alquileres conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, muy por el contrario el pago se realizó nueve (9) meses y ocho días después, por lo tanto, se considera como no valido por extemporáneo; y así se decide.
No obstante de lo anterior, para el cálculo de los demás meses demandados, al ya haber sido iniciada la consignación de alquileres conforme al artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, que dictamina el momento en que debe iniciarse la consignación arrendaticia, debe contarse para las consignaciones posteriores lo doctrinariamente establecido, esto es, pago por mes vencido dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente; dado que el período de gracia de los quince (15) días es sólo en lo que respecta al inicio de la consignación, no así para el pago de los meses posteriores, por lo tanto, teniendo como premisa lo antes dicho, encontramos respecto a los meses demandados, lo siguiente:
- Los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014, fueron pagados el día 28 de octubre de 2014, siendo por ende no validos por extemporáneos todos y cada uno de ellos; y así se decide.
De igual manera consta en las actas procesales el pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2014, el cual fue realizado en fecha 05 de noviembre de 2014, según referencia de deposito bancario del Banco Bicentenario N° 122288579, por el monto de CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.704,00), siendo por ende valido, dicho pago; y así se decide.
Siendo innecesario seguir analizando los demás requisitos para considerarse validamente realizada la consignación arrendaticia, dada la extemporaneidad en los pagos demandado; y así se decide.
Es de destacar que tampoco el arrendatario demandado dio cumplimiento con la notificación de las arrendadoras demandantes en el término previsto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber: 30 días continuos contados a partir de la primera consignación; encontrándose ya en curso esta demanda al momento de la realización del pago de los cánones de arrendamiento extemporáneos por lo que al haber quedado demostrado el pago pero tardío y por ende no valido de los meses comprendidos desde diciembre de 2013 hasta septiembre de 2014; sucumbiendo por ende la parte demandada ante la parte demandante en este juicio siendo procedente la demanda, cumpliendo la parte demandante con las probanzas pertinentes que bien pudieron beneficiar al demandado si este hubiese actuado diligentemente antes de ser interpuesta esta acción; y así se decide.
Ahora bien, por constar el pago aunque invalido por extemporáneo, de las mensualidades de alquiler de los meses comprendidos desde diciembre de 2013 hasta septiembre de 2014, no puede esta juzgadora condenar al demandado de manera alguna a pagar nuevamente dichos cánones; así como tampoco puede ordenar el pago del mes de octubre de 2014, el cual fue realizado validamente; no obstante de ello, por desprenderse de las actas procesales que los mismos fueron pagados tardíamente, procede la condenatoria al pago de la indexación monetaria peticionada en el numeral 3.2.2. del escrito libelar, en tal virtud se ordena a la parte demandada, pagar a la demandante, la suma que resulte de la corrección monetaria, la cual se calculará mediante una experticia complementaria del fallo que al efecto se acuerda practicar, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde se actualice el valor de cada una de las mensualidades pagadas tardíamente, debiendo tomar en cuenta el experto que sea designado, que el monto del alquiler mensual es de CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.704,00) y que la indexación debe ser calculada desde el vencimiento de cada mes, teniendo como premisa que el pago debe ser realizado dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente, y que debe ser aplicada a los meses de diciembre 2013, enero 2014, febrero 2014, marzo 2014, abril 2014, mayo 2014, junio 2014, julio 2014, agosto 2014 y septiembre de 2014, hasta el día en que dichos pagos fueron realizados, esto es, hasta el 28 de octubre de 2014.
Además del pago del monto que sea indexado, deberá pagar también el demandado la cuota de alquiler del mes de noviembre de 2014, por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.704,00), como compensación por los daños y perjuicios causados por el uso del inmueble, toda vez que no consta en las actas procesales que haya dado cumplimiento al mismo; y así se decide.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por las ciudadanas CARMEN ALICIA SUÁREZ DE ANDREU, MARÍA VICTORIA ANDREU SUÁREZ y MILAGROS ANDREU SUÁREZ, contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN CAÑIZALEZ SÁNCHEZ, todos suficientemente identificados en esta sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR y ENTREGAR el inmueble arrendado, constituido por las oficinas identificadas con los números 11 y 12 del Edificio Carmima, ubicado en la Quinta Avenida entre calles 12 y 13, de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, totalmente libre de personas y bienes, con todos los servicios públicos solventes hasta la fecha de la entrega de las mismas.
SEGUNDO: PAGAR la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.704,00), por concepto de daños y perjuicios causados al dejar de pagar el canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2014, más los que se siguiesen causando hasta la entrega material de las oficinas arrendadas, calculados con base al monto de alquiler mensual aquí referido.
TERCERO: PAGAR las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado completamente vencida.
CUARTO: La indexación deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de vencimiento de cada canon de alquiler hasta el día 28 de octubre de 2014, fecha en que tardíamente se verificó el pago, la cual deberá ser realizada por un solo experto contable, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de parte; quien deberá tomar en consideración los siguientes parámetros: 1. Que el monto del canon de arrendamiento mensual es por CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.704,00). 2. Que el pago debía ser realizado por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente. 3. Que la corrección monetaria debe ser aplicada a los meses de diciembre 2013, enero 2014, febrero 2014, marzo 2014, abril 2014, mayo 2014, junio 2014, julio 2014, agosto 2014 y septiembre de 2014.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil catorce. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el “N° 4.703” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Expediente Nº 13.843-14.
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