JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de diciembre de dos mil catorce.

AÑOS: 204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GLADYS MARÍA BARRUETA DE MARTÍNEZ y CIPRIANO MARTÍNEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.794.222 y V- 3.792.072, en su orden.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.903.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.092, según consta en poder apud acta conferido en fecha 06 de noviembre de 2014, inserto al folio 75.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOHNY ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.206.984.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 1.589.491, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.968, según consta en poder apud acta conferido en fecha 09 de octubre de 2014, inserto al folio 33.
MOTIVO: DESALOJO. (Cuestiones Previas).
EXPEDIENTE: N° 13.845-14.

Vista la cuestión previa de inadmisibilidad opuesta por la representación de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de 03 de noviembre de 2014, habiendo solicitado ambas partes que dicha defensa perentoria sea tramitada y resuelta previa a la audiencia preliminar, esta Juzgadora tomando en cuenta además, lo acordado en auto de fecha 07 de noviembre de 2014 y auto para mejor proveer dictado en fecha 21 de noviembre de 2014, observa:

I
* La representación judicial de la parte demandada opuso como excepción perentoria de fondo la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la de inadmisibilidad de la demanda, alegando que la parte demandante en su escrito libelar, no narra los hechos como realmente ocurren, la existencia de hecho de que su representado ocupa un área de “CUARENTA Y NUEVE Coma Setenta Y Seis Metros Cuadrados (49,76 mts2)”; para su vivienda o uso de habitación, que le fueron arrendados conjuntamente con el área de “CUARENTA Y OCHO COMA SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (48,75 Mts2)”, que está destinada para uso comercial, por lo que, a su decir, el demandado es arrendatario de un área de NOVENTA Y OCHO COMA CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (98,51 mts2)”, tal y como arguyó demostraría en el transcurso del proceso, considerando por ende que la acción es inadmisible, por no ser viable el desalojo, en virtud de que ambas áreas están atadas a un contrato privado y escrito de fecha 01 de diciembre de 1999, cuando se encontraba vigente el Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; debiendo a criterio suyo, la parte demandante agotar la vía administrativa establecida en el Decreto con Rango y Fuerza DE Ley contra Desalojos Arbitrarios, así como a su decir, lo establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que solicita que sea declarada con lugar su defensa.
En relación a la verificación o no de la inadmisibilidad antes narrada, se evidenció lo siguiente:
La parte demandada para darle fuerza a su versión relativa a que un área del inmueble estaba destinada a local comercial y la otra a uso habitacional, trajo a los autos Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Guacara en fecha 29 de abril de 2014, la cual resulta una presunción y no una prueba contundente, pues claramente en la parte inferior los miembros del mencionado Consejo Comunal, así lo indican; consignando a su vez reproducciones fotográficas, que tampoco pueden ser consideradas como una prueba fehaciente de lo argüido, por la parte demandada, pues no fueron realizadas por experto alguno, además de no constar la fecha cierta en que fueron tomadas y si efectivamente pertenecen al inmueble cuyo desalojo se pretende.
Por lo cual, esta operadora de justicia, con vista en la cuestión previa opuesta, en aras de buscar la verdad y la justicia social, dictó auto para mejor proveer donde ordenó la realización de una inspección judicial en el inmueble aquí controvertido, INSTANDO A LAS PARTES A PRESENTARSE EL DÍA DE LA INSPECCIÓN, la cual fue practicada el día 28 de noviembre de 2014, y se valora conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de lo siguiente:
“(…) se trasladó y constituyó este Tribunal en un inmueble ubicado en la calle 3, N° 12-2, sector La Guacara, N° 12-2, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con los demandantes, ciudadanos GLADYS BARRUETA y CIPRIANO MARTÍNEZ, identificado en autos, que se encuentra presente igualmente el demandado de autos, ciudadano JOHNY ESTEVEZ, identificado en autos, quien fue notificado por la jueza sobre el objeto del traslado y el motivo de la constitución, y quien además dio acceso voluntario al local objeto de inspección. A continuación se procede a evacuar el particular único establecido en el auto de fecha 21 de noviembre de 2014 inserto al folio 89, dejándose constancia en este acto que el uso del inmueble objeto de inspección es de local comercial, corroborándose la existencia de un área para servicios sanitarios y ausencia absoluta de elementos que indiquen de que en el mismo se le da algún uso habitacional, existiendo para el momento exclusivamente tres mesas, dos exhibidores y sillas metálicas y de madera en regular estado de conservación, un estante tipo esqueleto entre otros objetos destinados al área comercial de aparente venta y expendio de bebidas, delimitado por paredes de concreto, con una sola puerta de acceso al mismo (….). (Negrillas y subrayado de la juzgadora).
Practicada como fue por esta jueza la inspección judicial antes valorada, en ejercicio de la potestad probatoria establecida en el numeral 4° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, llegó a la convicción inequívoca que el inmueble aquí controvertido es destinado única y exclusivamente para uso comercial, siendo por ende viable el procedimiento aquí instaurado, resultando improcedente la vía administrativa previa, establecida en el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en razón de lo cual, la cuestión previa opuesta por la parte demandada conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código in comento debe ser declara sin lugar y así se decide.
III

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, y quedando registrada en el “Libro de Registro de Sentencias” bajo el “N° 4.702”.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario