REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: BISHMA RADHEYA STORNELLI ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.880.002, asistido por el abogado en ejercicio NOEL ALFONSO ANGULO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58660.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
EXPEDIENTE: Nº S-8368-2014.-
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que solicita la rectificación de la Partida de Nacimiento No. 3217, la cual se encuentra inserta en los libros de la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 25 de octubre de 1.989, perteneciente al ciudadano BISHMA RADHEYA.
• Que aparece error material al indicarse en la Partida de Nacimiento No. 3217, el nombre de su progenitor como “MIGUEL SALVADOR”, siendo lo correcto “MICHELE SALVATORE”.
• Fundamenta su solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, solicitando se declare con lugar la rectificación solicitada y se oficie a la Oficina de Registro Civil y Registro Principal del Estado Táchira.

En fecha 31 de julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento No. 3217, la cual se encuentra inserta en los libros de la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 25 de octubre de 1.989, perteneciente al ciudadano BISHMA RADHEYA, ordenando Notificar por medio de boleta al Fiscal Especializado de Protección de Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con copia de la solicitud y del presente auto; así mismo oficiar al SAIME a los fines de que emita copia certificada de la Tarjeta Alfabética de los ciudadanos MICHELE SALVATORE STORNELLI GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-81.459.268, y BISHMA RADHEYA STORNELLI ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.880.002; instando igualmente al solicitante a consignar todo aquel documento probatorio que tenga relación con lo peticionado.

En fecha 04 de agosto de 2014, el ciudadano BISHMA RADHEYA STORNELLI ORTEGA, otorga poder apud acta a los abogados JOSÉ ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO y NOEL ALFONSO ANGULO GUERRERO.

En fecha 14 de agosto de 2014, el ciudadano NOEL ALFONSO ANGULO GUERRERO, apoderado del solicitante, consigna copia certificada de la tarjeta alfabética de los ciudadanos MICHELE SALVATORE STORNELLI GARCÍA y BISHMA RADHEYA STORNELLI ORTEGA, emitidas por el SAIME, así como Acta de Matrimonio de los ciudadanos MICHELE SALVATORE STORNELLI GARCÍA y HAUDRY ZAFFIT BOADA ÁLVAREZ.

En fecha 27 de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal notificó al Fiscal Décimo Tercero de Protección de Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.

Para decidir la siguiente causa se observa que consta de autos el siguiente material probatorio:

• Copia simple de la cédula de identidad Nro. V-18.880.002, se valora como documento administrativo demostrativo de la identificación bajo el número señalado del ciudadano BISHMA RADHEYA STORNELLI ORTEGA.-
• Certificado de Registro Civil emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Consulado General de Colombia, de fecha 06 de julio de 2009, bajo el No. 32002959, perteneciente MICHELE SALVATORE STORNELLI GARCÍA, se valora como indicio del nombre del progenitor del solicitante por coincidir su nombre con los demás elementos de autos.
• Copia Simple de la Solicitud de Reimpresión de la obtención de la nacionalidad de ciudadano MICHELE SALVATORE STORNELLI GARCÍA, de fecha 19 de enero de 2011, se valora como documento administrativo, demostrativo de lo indicado en su contenido material.
• Copia simple de la cédula de identidad Nro. V-16.230.788, se valora como documento administrativo demostrativo de la identificación bajo el número señalado del ciudadano MICHELE SALVATORE STORNELLI GARCÍA.-
• En fecha 13 de agosto de 2014, el abogado NOEL ALFONSO ANGULO GUERRERO, apoderado de la parte solicitante consigno ante este Tribunal oficio No. 000264 de fecha 13 de agosto de 2014, proveniente de la Oficina SAIME San Cristóbal del Estado Táchira, donde emiten copia Certificada de la Tarjeta Alfabética del ciudadano BISHMA RADHEYA STORNELLI ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. V-18.880.002., indicándose en dicho oficio de manera correcta el nombre del ciudadano del que se solicita se rectifique su nombre.
• Acta de Matrimonio No. 13 del año 2007, emitida por Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitada por el ciudadano MICHELESTORNELLI, se valora como documento Administrativo.

Igualmente se tiene que en la presente causa resultan aplicables las siguientes normas jurídicas:

De la Ley Orgánica de Registro Civil:
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 eiusdem:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 149: “Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
La Ley Adjetiva Civil Venezolana:
Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.
Conforme a lo solicitado por la acciónate y el cúmulo de pruebas que constan en autos, ha evidenciado este Juzgado que ciertamente existe un error material, en la Partida de Nacimiento del Solicitante al indicarse el nombre de su progenitor como “MIGUEL SALVADOR”, siendo lo correcto “MICHELE SALVATORE”, ya que así se ha evidenciado de la documentación anexa. Así se establece. Decisión

Ahora bien, por cuanto en la presente causa el representante del Ministerio Público, fue debidamente notificado del contenido de la solicitud, y esperado un tiempo prudencial desde la fecha de su notificación (27 de octubre de 2014), no emitió criterio alguno, considera este Juzgador que no existe objeción al tramite señalado; aunado al hecho de que de los elementos de autos se evidencia suficientemente y se crea criterio de quien juzga de la veracidad de lo solicitado, esto es que existe un error material en la Partida de Nacimiento de la Solicitante en los términos anteriormente señalados y que el mismo al ser subsanado no causa o crea perjuicio a terceros por lo que consecuencialmente la presente solicitud debe ser declarada con lugar, en el sentido que se debe ordenar la corrección en la Partida de Nacimiento No. 3217, la cual se encuentra inserta en los libros de la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 25 de octubre de 1.989, perteneciente al ciudadano BISHMA RADHEYA, para que se indique correctamente el nombre de su señor padre es MICHELE SALVATORE, y no MIGUEL SALVADOR, en consecuencia de lo anterior este Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PROCEDENTE el pedimento formulado por el ciudadano BISHMA RADHEYA STORNELLI ORTEGA.

Se acuerda oficiar al Registro Civil Correspondiente y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que sea estampada la nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 3217, la cual se encuentra inserta en los libros de la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 25 de octubre de 1.989, perteneciente al ciudadano BISHMA RADHEYA, a objeto de que se indique que el correcto nombre de su progenitor es MICHELE SALVATORE STORNELLI GARCÍA.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer día del mes de Diciembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL Juez Temporal,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria Accidental,

Marilu Medina
En la misma fecha se dejó copia para el archivo bajo el N° 413 y se libró oficio No. 842-843
JJMC/MM/ep