REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ARELIS JASMIN VELAZCO PEDRON, Venezolana, mayor de edad, titular de la con cédula de identidad Nro. V-6.139.625, con domicilio en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: RICHARD MICHAEL MENDIETA SALAS, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V-17.079.505, domiciliado en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ URBINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.157.758, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.204.
DEFENSOR AD-LITEM: DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.718.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: Nro 7869.
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Para su decisión Judicial, previa sustanciación, es recibida en este Tribunal, escrito de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes, del que son consignado recaudos, el día 04 de octubre de 2.012; el libelo en cuestión se encuentra referido a una acción por DESALOJO DE INMUEBLE (local comercial) incoada por la ciudadana ARELIS JASMIN VELAZCO PEDRON, contra el ciudadano RICHARD MICHAEL MENDIETA SALAS, a tal efecto anexa copia certificada de documento poder otorgado al abogado actor, copia certificada de notificación Judicial, copia simple de contrato de arrendamiento firmado de manera privada, copia de libreta cuenta de ahorros banco provincial, copia de comunicación privada que la empresa Inversiones Edificio La Previsora 26, C.A. realiza a la demandante.
La demandante soporta su pretensión en las siguientes alegaciones:
.- que arrendó un inmueble ubicado en el Edificio La Previsora, Oficina 67, piso 6, esquina Conde con Principal, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que el mismo se encuentra actualmente ocupado por el demandado, ciudadano RICHARD MICHAEL MENDIETA SALAS, estableciéndose un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 2.500,oo mensuales.
.- que el contrato de arrendamiento se ha extendido hasta la presente, acumulándose una serie de incumplimientos por parte de la arrendataria que motivan la presente pretensión de desalojo y que por tal razón se realizó mediante el Juzgado Décimo Noveno del área metropolitana de Caracas notificación judicial por las faltas que cometió en la relación arrendaticia.
.- que el arrendatario, a pesar de los intentos de cobro extrajudicial que se han realizado, los cuales han resultado infructuosos y ha dejado de pagar los cánones de los meses, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2012, los cuales debió pagar los 05 primeros días del mes siguiente al vencido, lo cual significa que se encuentra en estado de insolvencia respecto de 12 cánones de arrendamiento, a razón de Bs. 2.500,oo cada uno, para un total de Bs. 30.000,oo.
.- que en consecuencia, el arrendatario, se encuentra incumpliendo lo pactado en el contrato de arrendamiento y en el artículo 34, de la ley de arrendamientos inmobiliarios, y que esa insolvencia se determina por la falta de depósitos realizados en la cuenta de ahorros de la demandante, de la cual se evidencia que el último pago se registró el día 28 de octubre de 2.011, para pagar el arrendamiento del mes de junio de 2011.
.- que igualmente el demandado ha dejado de pagar los servicios de energía eléctrica y condominio, adeudando por este último concepto los meses de mayo de 2010 a junio del 2012, según consta del oficio remitido por el Presidente de la empresa Inversiones Edificio La previsora, de fecha 21 de junio de 2012.
.- que el demandado adeuda un total de Bs. 18.762, 36 por concepto de pago de energía eléctrica y condominio.
.- que igualmente el demandado cambio el destino del inmueble, el cual está destinado solo para uso comercial, pero es el caso que el demandado destina el inmueble para vivienda, el cual comparte con su padre, madrastra y cuatro hermanos.
.- que por las anteriores razones, acude para demandar al ciudadano RICHARD MICHAEL MENDIETA SALAS, por el desalojo del inmueble, por encontrarse incurso en las causales previstas en los ordinales, a y d del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios; que se declare nulo el cambio de uso y destino comercial del inmueble y que se declare que no existe ninguna obligación arrendataria habitacional y que accesoriamente se condene al demandado al pago de la cantidad de Bs. 30.000,oo por concepto de deuda de 12 meses vencidos e insolutos, y que accesoriamente se le condene al pago de la cantidad de Bs. 8.624,98 por concepto de pago de energía eléctrica y de Bs. 10.137,38 por pago debido de condominio, para un total de Bs. 18.762,36.
.- protesta las costas y costos del proceso y fundamenta su demanda en los artículos 15,33 y literales a) y d) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios; estimando su demanda en la suma de Bs. 38.624,98, equivalente a 429,16 Unidades Tributarias.
ADMISION DE DEMANDA
Riela al folio 40, auto de fecha 25 de octubre de 2012, por el que se da admisión a la demanda en cuestión, ordenándose emplazar al demandado, para que dentro del lapso de dos (02) días de despacho a la constancia en autos su citación de contestación a la demanda, más 08 días que se le concedieron como término de distancia.
Al folio 41, riela diligencia de fecha 14 de diciembre de 2012, por la que el apoderado de la actora, solicita la comisión a Tribunal de Caracas, para la citación del demandado.
Consta al folio 42, diligencia de fecha 14 de noviembre de 2012, suscrita por el alguacil señalando haber recibido los emolumentos para la citación del demandado, en consecuencia mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2014, (folio 43), y se acordó librar exhorto para la práctica de la citación a un Juzgado del Municipio del área metropolitana.
Riela a los folios 44 al 62, comisión de citación que realizara el Juzgado décimo séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, signada AP31-C-2013-000003, constando en la misma al folio 49, diligencia de fecha 21 de febrero del año 2013 por la que el alguacil del señala que los días 07 de febrero y 18 de febrero de 2013, se trasladó a la Esquina de Conde a Principal, Edificio La Previsora, Piso 6, apartamento Nro. 67, Parroquia Catedral, Municipio Libertador de Caracas, donde fue atendido por el ciudadano Richard Michael Mendieta (Padre), con cédula de identidad Nro. V.10.506.853, quien le indicó que el demandado Richard Michael Mendieta Salas, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.079.505, no se encontraba para el momento de su visita, ya que no vive en ese apartamento y se encontraba de viaje en el interior del país, por lo que consigna diligencia.
Riela al folio 62, recepción de la comisión de citación en éste Tribunal en fecha 14 de marzo de 2013.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2013, el apoderado de la accionante solicita la citación por carteles conforme a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 63)
AL folio 64 riela auto de fecha 15 de abril de 2013, por el que se acuerda la citación por carteles de la demandada.
Riela a los folio 66 al 68, consignación de carteles de citación realizado por la accionante en fecha 17 de mayo de 2013.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2013 (f. 70) se acordó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado comisionado diera pleno cumplimiento a la normativa relativa a la citación de la demandada.
Riela a los folios 74 al 109, despacho de comisión solicitado al Juzgado décimo séptimo de Municipio de la Circunscripción del área Metropolitana de Caracas, en la que constan las siguientes actuaciones relativas a la citación de la parte demandada: Al folio 97 auto de fecha 19 de junio de 2013, por el que ese Tribunal ordena librar cartel de citación al demandado. Al folio 99, diligencia de la secretaria del Tribunal comisionado dejando constancia de haberse trasladado a las puertas del inmueble identificado como Nro. 67, piso 6, del Edificio La Previsora, ubicado en las esquinas de El Conde y Principal, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando en la puerta cartel de citación. Al folio 103, diligencia de fecha 29 de octubre de 2.013, consignando publicaciones de carteles de citación. Al folio 108, riela auto de fecha 01 de noviembre de 2013, acordando remitir comisión de citación, la cual es recibida en este Despacho en fecha 07 de noviembre de 2.013.
Al folio 109, riela diligencia de fecha diecinueve (19) de diciembre del 2013, por la que el apoderado de la parte demandante solicita se nombre defensor Ad-litem a la parte demandada.
Riela al folio 110, avocamiento de la Juez Helga Rodríguez en fecha 10 de enero de 2.014.
Al folio 111, riela auto de fecha 10 de enero de 2014, por que se nombra como defensor Ad-litem de la parte demandada al abogado DANIEL ENRIQUE PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.718.
Inserto al folio 112, consta diligencia de fecha 30 de enero de 2014, por la que el alguacil adscrito a este Tribunal informa que fue debidamente notificada el abogado DANIEL ENRIQUE CASIQUE del nombramiento de defensor de la parte demandada.
Al folio 114, riela diligencia de fecha 03 de febrero de 2014, por el que el defensor designado acepta el cargo para el que fue designado y presta el juramento de Ley.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2014 (f. 115), se confieren facultades al defensor designado.
Al folio 118, corre auto de fecha 06 de marzo de 2014, por el que se acuerda librar compulsa al defensor Ad-litem a fin que comparezca al segundo (02) día a dar contestación a la demanda.
Consta al folio 119, diligencia de fecha 31 de marzo de 2014, por la que el alguacil señala haber citado al defensor designado para la defensa de la accionada.
Riela a los folio 121 al 123, escrito de contestación de demanda realizado por el defensor ad littem designado para la defensa de la accionada, señalando en la misma:
.- que niega y rechaza que el inmueble objeto de la demanda se encuentre ocupado por el demandado y que ocupe el inmueble en calidad de arrendatario.
.- que niega y rechaza la validez del contrato de arrendamiento y que se haya iniciado una relación arrendaticia con un canon de Bs. 2.500,oo
.- niega y rechaza que se hayan producido una serie de incumplimientos por parte del demandado.
.- Niega y rechaza la falta de pago de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y de enero de junio de 2012 y niega y rechaza que la insolvencia se demuestra por la falta de depósitos.
.- Niega y rechaza la falta de pago de servicios públicos; que haya cambiado el destino del inmueble y que cohabite el inmueble con su padre, madrastra y hermanos.
.- niega y rechaza el petitorio de la demanda y su estimación por exagerada.
DE LAS PRUEBAS DE LA LITIS
A los folios 124 al 126, riela escrito de pruebas de la demandante, presentado en fecha 15 de abril de 2014, las cuales resultan providenciadas el día 15 de abril de 2014 (f. 127). A su vez, el defensor designado presenta escrito de pruebas promovidas en favor de la accionada en fecha 28 de abril de 2014 (fs. 128 al 130), siendo providenciadas en fecha 30 de abril de 2.014.
II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa síntesis de los términos en que se explanó la controversia:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Señala que arrendó un inmueble ubicado en el Edificio La Previsora, Oficina 67, piso 6, esquina Conde con Principal, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que el mismo se encuentra actualmente ocupado por el demandado, ciudadano RICHARD MICHAEL MENDIETA SALAS, estableciéndose un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 2.500,oo mensuales, pero que dicho contrato se ha extendido hasta la presente, acumulándose una serie de incumplimientos por parte de la arrendataria que motivan la presente pretensión de desalojo, ya que ha dejado de pagar los canones de los meses, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2012, los cuales debió pagar los 05 primeros días del mes siguiente al vencido, encontrándose en estado de insolvencia.
Que igualmente el arrendatario ha dejado de pagar los servicios de energía eléctrica y condominio, adeudando por este último concepto, los meses de mayo de 2010 a junio del 2012, para un total de Bs. 18.762,36 y así mismo cambió el destino del inmueble, el cual está destinado solo para uso comercial, pero es el caso, que el demandado destina el inmueble para vivienda, el cual comparte con su padre, madrastra y cuatro hermanos; por lo que demanda el desalojo del inmueble, por encontrarse incurso en las causales previstas en los ordinales, a y d del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios; peticionando se declare nulo el cambio de uso y destino comercial del inmueble y que se declare que no existe ninguna obligación arrendataria habitacional y que accesoriamente se condene al demandado al pago de la cantidad de Bs. 30.000,oo por concepto de deuda de 12 meses vencidos e insolutos, y que accesoriamente se le condene al pago de la cantidad de Bs. 8.624,98 por concepto de pago de energía eléctrica y de Bs. 10.137,38 por pago debido de condominio, para un total de Bs. 18.762,36.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Por su lado, la representación de la demandada señala en su escrito de contestación que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que se ha incoado contra su representada y que ha intentado ubicar a la parte demandada, siendo imposible su ubicación.
THEMA DECIDENDUM
Conforme a las alegaciones de la demandante y la defensa de la accionada, se tiene que la presente litis viene circunscrita a una pretensión de desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, por la presunta insolvencia de su arrendatario en el pago de cánones arrendaticios y servicios básicos, además del cambio de uso del inmueble; citando el defensor de la accionada que niega y rechaza en todos su términos, la demanda intentada.
CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA
La característica fundamental del proceso judicial Civil Venezolano es ser de índole netamente dispositivo, por lo que resulta primordial a objeto de la determinación del victorioso, el cumplimiento de los principios básicos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales pueden resumirse en que, él que pide la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, y quien pretenda ser relevado de su cumplimiento, debe demostrar el pago o el hecho extintivo de tal obligación, a lo cual se le señala doctrinariamente como teoría del desplazamiento dinámico de la carga de la prueba, conforme a la cual, quien alega un hecho, en este caso la existencia de una obligación, tiene la carga de demostrarlo, y dinámicamente, quien alega otro hecho (el pago o la extinción de la obligación) debe por su parte demostrarlo. Por tanto alegada la insolvencia del demandado en la presente causa y no estando controvertida la existencia de la relación arrendaticia, corresponde al demandado demostrar su solvencia, debiendo el demandante demostrar la existencia del incumplimiento en el cambio de uso del inmueble.
En consecuencia establecidos tales principios se analiza el cúmulo de pruebas presentadas. Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
.- A los folios 9 al 32, consta notificación Judicial realizado por la demandante al demandado por el Tribunal décimo noveno de Municipio del área metropolitana de Caracas. Esta documental se valora como documento público demostrativo de la realización de la notificación que se realiza a la parte demandada en lo indicado en su contenido material, en especial la indicación de la insolvencia del demandado.
.- A los folios 124 al 126, se reproducen el mérito favorable de autos presentados con el líbelo de demanda, los cuales se señalan como previamente valorados.
.- En cuanto al principio de la comunidad de la prueba se establece que tal principio resulta de obligatorio cumplimiento para éste Juzgador a los efectos de proferir una decisión conforme a lo alegado y probado en autos.
-. Se indica la valoración previa de la notificación Judicial.
.- En cuanto al contrato de arrendamiento, se indica que el mismo al ser opuesto a la demandada mediante la notificación Judicial y no ser desconocido de manera alguna, se valora como documento privado tenido como legalmente reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar lo establecido en su contenido material, en especial la realización del convenio de arrendamiento con las convenciones establecidas por las partes como reguladoras de la relación arrendaticia.
.- En relación a la libreta de la cuenta de ahorros que riela al folio 25 del expediente, se indica que la misma no es objeto de valoración, ya que la misma constituye documentos privados emanados de la accionada y sin estar suscritos por persona alguna, en tal sentido, este Juzgador considera necesario reiterar el criterio sostenido en decisiones anteriores, con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto expresa el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, lo siguiente:
“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …”
“…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”. (Subrayado de este Tribunal).
.- El oficio emitido por el Dr-. Luis A Venot, con membrete de Inversiones Edificio La Previsora 26, C.A., no es objeto de valoración por cuanto se trata de una documental privada emanada de un tercero ajeno a la litis, de la que no consta su ratificación mediante testimonial, conforme lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
.- En relación a la normativa citada, se indica que ello no constituye un medio de prueba en sí, sino la norma aplicable a las situaciones de hecho que se indican en el libelo y contestación de demanda.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDADA
.- En relación al mérito favorable de autos, se indica que el valor y mérito jurídico de las actas procesales y de los hechos alegados en el libelo de la demanda, se tiene que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
.- En igual sentido se toma la indicación de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, siendo que ello resulta de obligatorio cumplimiento para el Juzgador, para proferir la decisión con atención al principio procesal de que en su decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ello.
.- En cuanto a la copia del telegrama, se valora como documento administrativo demostrativo de la gestión de búsqueda por parte del defensor designado de la persona del demandante.
Conforme a la manera en que quedó delimitada la litis, y las pruebas promovidas puede señalarse que queda demostrado en primer término la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la litis, en la que alegada la insolvencia del demandado arrendatario, correspondía, conforme a los principios rectores de la carga de la prueba demostrar la solvencia en la obligación demandada como insoluta, ya que las partes tienen la obligación no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores, todo conforme al principio de la carga de la prueba, el cual se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
En igual sentido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
Precisando entonces que en el caso sub iudice, la accionante persigue la declaratoria Judicial que declare el desalojo del inmueble que ocupa como arrendataria la demandada, se tiene que ante la alegación del no pago de los cánones arrendaticios, de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2012, a razón de Bs. 2.500,oo cada uno, para un total de Bs. 30.000,oo, en aplicación del principio de la carga de la prueba, conforme a la pretensión deducida, a la accionante le correspondía probar el hecho de la relación arrendaticia lo cual quedó evidenciado supra, por lo que a la demandada le comportaba comprobar el hecho extintivo de la obligación demandada, esto es, el pago de los meses demandados como insultos, ya que el pago del cánon arrendaticio, constituye principalmente para el arrendador, una de sus obligaciones principales, tal y como lo indica el artículo 1.592 del Código Civil, cuya disposición normativa expresa: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…) omissis 2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Ahora bien, por cuanto de autos no se evidencian probanzas que indiquen la solvencia de la arrendataria en los meses que se le imputan como no cancelados o que de alguna manera se encontraba excepcionado de realizar tales pagos, es por lo que se tiene que en la presente causa se han demostrados los supuestos de la norma del artículo 34 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, vigente para el momento de cognición de la presente acción, la cual señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…). Así se decide.
En igual sentido alegada la insolvencia por el pago de energía por pago de condominio y energía eléctrica, se tiene que corresponde al demandado arrendatario su pago, conforme a la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, por lo que probada la existencia de la obligación, correspondía igualmente demostrar la extinción o la exoneración de la misma a la demandada; circunstancia de la cual tampoco hay demostración a los autos del expediente, por lo que igualmente se tiene evidenciada en la causa un incumplimiento contractual de la demandada por el hecho de la demostración del pago del servicio de energía eléctrica y pago de cuota de condominio. Así se decide.
En cuanto al cambio de uso del inmueble por parte de la demandada, al destinar el mismo a la habitación junto con parte de su familia, se tiene que tal circunstancia no luce suficientemente demostrada a criterio de éste Juzgador en la presente litis, por tal razón se desecha la petición del desalojo del inmueble, con fundamento en el literal d) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, en consecuencia no se peticiona favorablemente la solicitud de nulidad del cambio de uso del inmueble y la declaratoria de no existir obligación arrendataria habitacional. Así queda decidido.
Igualmente considera procedente éste operador de Justicia, conceder a la demandante lo peticionado en el numeral tercero de su petitorio del pago de la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) por concepto del pago de los 12 meses de cánones arrendaticios vencidos, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.012, y los cánones que se continúen venciendo, al ser peticionado ello de manera subsidiaria y por cuanto, se solicitaron de manera compensatoria por daños y perjuicios, por el uso y disfrute del inmueble, tal y como se encuentra establecido en criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003 (TSJ – Sala Constitucional, expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero), donde se dejó sentado lo siguiente:
“….La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda.
Con forme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto. Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios. Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”
Igualmente se declara procedente el pago de la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 18.762,36) como justo pago por los servicios necesarios para el uso y disfrute del inmueble por parte de la arrendataria y no causarle con ello un enriquecimiento sin causa en detrimento de un empobrecimiento en el arrendador. Así se decide.
Por cuanto se declara sin lugar lo peticionado en el numeral segundo del libelo de demanda, se indica que la presente demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo, con los demás pronunciamientos emitidos. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble, daños y perjuicios y nulidad de cambio de uso, es incoada por la ciudadana ARELIS JASMIN VELASCO PEDRON, en contra del ciudadano RICHARD MICHAEL MENDIETA SALAS, ambos suficientemente identificados en el cuerpo del fallo.
SEGUNDO: Con lugar el desalojo del inmueble incoada por la ciudadana ARELIS JASMIN VELASCO PEDRON, en contra del ciudadano RICHARD MICHAEL MENDIETA SALAS, en consecuencia, éste último en su carácter de arrendatario demandado, deberá proceder a desalojar de personas y cosas, el inmueble que ocupó como arrendatario, ubicado en el Edificio La Previsora, Oficina 67, piso 6, esquina Conde con Principal, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena al demandado, ciudadano RICHARD MICHAEL MENDIETA SALAS, a pagar a la demandante, la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) por concepto del pago de los 12 meses de cánones arrendaticios vencidos, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.012, y los cánones que se continúen venciendo, hasta la fecha de sentencia definitivamente firme.
CUARTO: Se condena al demandado, ciudadano RICHARD MICHAEL MENDIETA SALAS, a pagar a la demandante, la suma de de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 18.762,36) como justo pago por los servicios necesarios para el uso y disfrute del inmueble (electricidad y condominio)
QUINTO: Se declara sin lugar la petición de nulidad de cambio de uso y destino comercial del inmueble, y la declaratoria de no existencia de ninguna obligación arrendaticia habitacional.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la litis.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2.014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho,
REFRENDADA:
Secretaria,
Abog. Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha siendo las 8:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 443
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