REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos ARACELY CORONADO DE CAMPEROS y PABLO CAMPEROS MENDOZA, Extranjera la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.419.623 y V-22.641.820, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Jose Quiñonez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 181.041.

MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA

SOLICITUD: Nro 8427-14

Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:

En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio civil por, ante la Parroquia Civil y Eclesiástica de Nuestra Señora de las Angustias, Lobatera del Estado Táchira, en fecha treinta y uno (31) del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), según consta en acta de matrimonio Nro 98.
• Que fijaron su domicilio conyugal en los Kioscos, calle San Cristóbal, sector la Lucha, casa Nro 267, Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
• Pidieron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado el divorcio, todo conforme al artículo 185-A del Código Civil Vigente.

En fecha veintitrés (23) del mes de octubre de año dos mil catorce (2014), este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos ARACELY CORONADO DE CAMPEROS y PABLO CAMPEROS MENDOZA, antes identificados y ordenó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), el alguacil de este Despacho, practicó la Citación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.

En diligencia de fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), el Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio se debe declarar con lugar y así se decide.

De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos: ARACELY CORONADO DE CAMPEROS y PABLO CAMPEROS MENDOZA, Extranjera la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.419.623 y V-22.641.820, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, ante la Parroquia Civil y Eclesiástica de Nuestra Señora de las Angustias, Lobatera del Estado Táchira, en fecha treinta y uno (31) del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), según consta en acta de matrimonio Nro 98.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Consejo Nacional Electoral de la Parroquia San Juan Bautista y el Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios, se acuerda expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y el desglose de lo solicitado en el libelo de la demanda.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años.



El Juez Temporal,



Juan José Molina Camacho
La Secretaria,



Zulimar Hernández Méndez




En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el Nro 451 y se libró oficios Nros. 904 y 905.









Sol. 8427-14
JJMC/Tapias.