REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos PAULUS JOSEPH WULFRAM GEEVE BERGKAMP y FLORALBA CALDERON DE GEEVE, el primero holandés y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.915.483 y V-4.875.910, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Hugo Garmendia, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 26.124.

MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA

SOLICITUD: Nro 8462-14

Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:

En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio civil por, ante la autoridad competente en el Estado Reino de Holanda, Municipio Voorhout, ciudad de Voorhout, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el N° 268, por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha diecisiete (17) del mes de agosto año mil novecientos ochenta y siete (1987), según consta en acta de matrimonio Nro 268.
• Que fijaron su domicilio en Loma de Pío, Parroquia Pedro María Morante, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
• Pidieron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado el divorcio, todo conforme al artículo 185-A del Código Civil Vigente.

En fecha veintidós (20) del mes de noviembre de año dos mil catorce (2014), este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos PAULUS JOSEPH WULFRAM GEEVE BERGKAMP y FLORALBA CALDERON DE GEEVE, antes identificados y ordenó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), el alguacil de este Despacho, practicó la Citación a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.

En diligencia de fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio se debe declarar con lugar y así se decide.

De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos: PAULUS JOSEPH WULFRAM GEEVE BERGKAMP y FLORALBA CALDERON DE GEEVE, el primero holandés y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.915.483 y V-4.875.910, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, por ante la autoridad competente en el Estado Reino de Holanda, Municipio Voorhout, ciudad de Voorhout, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el N° 268, por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha diecisiete (17) del mes de agosto año mil novecientos ochenta y siete (1987), según consta en acta de matrimonio Nro 268.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por Registro del Municipio San Cristóbal y el Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios, se acuerda expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y el desglose de lo solicitado en el libelo de la demanda.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años.



El Juez Temporal,



Juan José Molina Camacho
La Secretaria,



Zulimar Hernández Méndez




En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el Nro 457 y se libró oficios Nros. 917 y 918.








Sol. 8462-14
JJMC/Tapias