REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS
PARTE DEMANDANTE: JAVIER FRANCISCO DURAN PACHON, GUSTAVO DURAN IZQUIERDO, LUIS ALBERTO DURAN IZQUIERDO y NELLY PACHON DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.814.922, V-9.134.719, V-8.992.329 y V-5.675.984, solteros los dos primeros, el tercero casado y la cuarta de estado civil, viuda.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ALVARO MENDOZA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.103.
PARTE DEMANDADA: LESBIA CAROLINA NAVA MALUENGA, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-16.611,086.
APODERADO DE LA DEMANDADA: MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, inscrita en el Inpreabogado bajo número 33.342.
MOTIVO: Desalojo de inmueble (Local comercial)
EXPEDIENTE: 8179.
SENTENCIA: Definitiva
I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
A objeto de ser sustanciada conforme a derecho para posterior decisión Judicial, es sometida a consideración de este Tribunal la presente causa, recibida del Tribunal en funciones de distribución en fecha 29 de octubre de 2.0133; observando que la misma se encuentra circunscrita a una pretensión de desalojo de local comercial, alegando la demandada como fundamento de su pretensión la necesidad de ocupar el inmueble por parte de los co demandantes para obtener una fuente alternativa de ingresos.
La demanda se fundamenta en la siguiente argumentación fáctica:
.- que con fundamento en los artículos 340 y 882 del Código de Procedimiento Civil se propone demanda de desalojo arrendaticio con fundamento el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, contra la ciudadana LESBIA CAROLINA NAVA MALUENGA, en su carácter de arrendataria.
.- señalan los co demandantes ser herederos del ciudadano LUIS FRANCISCO DURAN OMAÑA, según se evidencia de recaudos que anexa, quien compró a los ciudadanos LESBIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA y LUIS ALFONSO NAVA MORALES, un inmueble ubicado en la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el sector barrio Obrero, carrera 24, Nro. 12-98, consistente en un edificio de dos plantas, con local comercial en la planta baja, área de depósito, dos salas de baño, el piso uno con acceso a escalera, apartamento uno con sala comedor, dos habitaciones, sala de baño, cocina empotrada. Piso dos, con escalera de acceso, apartamento dos, sala, comedor, tres habitaciones, dos salas de baño y el lote de terreno donde se encuentra construido tiene una superficie de once metros de ancho por once metros de largo.
.- que los vendedores del inmueble, son propietarios de una empresa mercantil denominada INMOBILIARIA SAN BENITO, C.A., quienes prometieron al comprador del inmueble, que administrarían el mismo, y que les firmara una autorización para poder arrendar los locales comerciales y ciertamente administraron el inmueble por varios años.
.- que la empresa mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO, C.A., firmó un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana LESBIA CAROLINA NAVA MALUENGA, por un año, con la facultad de prorrogarlo.
.- que solamente existe un contrato de arrendamiento, firmado el día 01 de abril del año 2006, por la cantidad de Bs. 400,oo, empezando a regir el día 01 de abril de 2.006.
.- que en fecha 30 de agosto de 2012, como herederos del propietario del inmueble, enviaron una comunicación a la administradora del inmueble señalándole que el propietario del inmueble había fallecido y que por tal razón, le participaban el cese de la administración del inmueble.
.- que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció: “EL PLAZO DE DURACION DE ESTE CONTRATO ES DE UN AÑO, PLAZO PRORROGABLE A VOLUNTAD DE LAS PARTES, POR IGUAL O MENOR PERIODO PARA LO CUAL SE REQUIERE COMUNICACIÓN POR ESCRITO EN CASO DE NO PRORROGA, LA ARRENDADORA LO NOTIFICARA A EL ARRENDATARIO, O A CUALQUIER PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EL INMUEBLE (POR CUALESQUIERA DE ESTOS MEDIOS; PRENSA, CARTA PERSONAL, TELEGRAMA CON ACUSE DE RECIBO, NOTIFICACION JUDICIAL O FIJACION DE LA NOTIFICACION EN LAS PUERTAS DEL INMUEBLE ) DENTRO DEL PLAZO DE DURACION CONVENIDO O DE LA(S) PRORROGA(S) SI LAS HUBIERE. SALA LA PRORROGA. EL CANON MENSUAL SE INCREMENTARA DE ACUERDO A LA TASA DE INFLACION FIJADA EN ESE MOMENTO Y SE TOMARA EN CUENTA A LOS FINES DE TAL INCREMENTO EL MONTO DEL CANON DEL MES INMEDIATO A AQUELLA. “
.- que vencido el plazo de duración del contrato de arrendamiento el día 31 de mayo de 2007, el arrendatario continuo ocupando el inmueble arrendador, por lo que se presume que el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado y ellos no gozan de prórroga alguna y conforme al artículo 34, literal b) de la ley de arrendamientos inmobiliarios, solo podrá demandarse el desalojo del inmueble de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
.- que como herederos del ciudadano LUIS FRANCISCO DURAN OMAÑA, tienen en la actualidad la extrema necesidad de ocupar el local comercial arrendado, para buscar allí, una fuente alternativa de ingresos que le permitan poder satisfacer sus necesidades económicas.
.- que por ser el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, más el hecho de ser los demandantes herederos del fallecido propietario, configuran los supuestos de hecho exigidos por la ley para demandar el desalojo del inmueble; por ello formalmente peticionan que la demandada convenga o sea condenada en el desalojo del local comercial y que en consecuencia haga entrega del mismo completamente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado de uso y condiciones que lo recibió.
.- estima su demanda en 551,11 Unidades Tributarias.
ADMISION DE LA DEMANDA
Riela al folio 26, auto de fecha 05 de diciembre de 2.013, por el que se dio admisión a la demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada a objeto de su contestación al segundo día de despacho de la constancia en autos de la citación.
TRAMITES DE LA CITACION
Al folio 27, riela diligencia de fecha 12 de noviembre de 2.013, por el que el alguacil señala que le fueron suministrados los emolumentos para la citación de la demandada.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2.013, se dicta auto por el que se acuerda librar compulsa de citación. (F. 32)
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013 (f. 33) la Juez Temporal Helga Rodríguez, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Consta al folio 34 diligencia del alguacil de fecha 18 de diciembre de 2013, indicando que se ha trasladado en diversas oportunidades a la Gobernación del Estado Táchira, para la citación de la demandada, sin haber podido ubicarla.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2014, la representación de la demandante solicita la citación de la demandada mediante carteles, conforme a la indicación del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (f. 45)
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2.014, se acordó la citación de la demandada mediante carteles. (fs.46)
Al folio 48, consta diligencia de la secretaria del Tribunal indicando que en fecha 28 de enero de 2014, fijó cartel a la demandada, con la indicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 49 al 52, consignación que realiza la parte actora en fecha 04 de febrero de 2014, de carteles ce citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2014, la representación de la demandante solicita el nombramiento de defensor Judicial para la representación de la demandada. (F. 53)
Consta al folio 54, auto de fecha 11 de marzo de 2014, por el que se nombra como defensor de la accionada, al abogado Leonidas de Jesús Espinoza Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.285, quien es notificado de su nombramiento como consta en auto de fecha 24 de marzo de 2014 (f. 55)
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, el defensor designado jura cumplir con las obligaciones inherentes al nombramiento efectuado por el Tribunal. (f. 57)
CONTESTACION DE DEMANDA
La demandada debidamente asistida de abogada señala, de manera oportuna como defensa en su escrito de contestación:
.- que solicita la reposición de la causa, ya que el alguacil del Tribunal se trasladó, para los efectos de su citación a la Oficina de la secretaría de la Gobernación del Estado Táchira donde se desempeña como adjunta y no a la dirección señalada en el libelo y visto que no fue posible la citación personal, solicitaron su citación por carteles y que igualmente debe reponerse la causa, por que no se notificó del abocamiento de la juez Temporal, abogada HELGA YAMINA RODRIGUEZ, en fecha 17 de octubre de 2.013.
.- Señala al fondo de la demanda que la misma es inadmisible, conforme a la indicación del numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente caso se demanda el desalojo con fundamento en el literal b) de la ley de arrendamientos, alegando que la relación arrendaticia es de carácter indeterminado.
.- señala que conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, las partes establecieron una duración de un año, con prórrogas convencionales automáticas por un mismo período, a menos que las partes manifestaran por escrito su no intención de prórroga, lo que demuestra que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, por cuanto la demandada jamás fue notificada de la no prórroga del contrato.
.- que conforme a la ley, y la reiterada doctrina y jurisprudencia, la demanda de desalojo procede única y exclusivamente en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado.
.- Niega, rechaza y contradice la demanda en los hechos y en el derecho, señalando que no es cierto que la relación arrendaticia que la une con los demandantes sea a tiempo indeterminado.
.- que es cierto que la administradora del inmueble fue notificada de la continuación en la administración del inmueble, pero niega y rechaza que haya sido notificada de la no prorroga del contrato.
.- niega y rechaza que deba ser desalojada del inmueble por cuanto la acción no es procedente. Peticionando sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta y sin lugar la demanda.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conforme a las alegaciones de la demandante y a las defensas y excepciones de la demandada, la presente causa queda circunscrita a una pretensión de desalojo con fundamento en el artículo 34, literal b) de la Ley de arrendamientos de locales comerciales de 1.999 vigente para el momento de la interposición de la demanda; ante ello la demandada pretende enervar la pretensión de la accionante mediante la interposición de la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción. Y el rechazo y contradicción de los términos en que se estableció la demanda.
RESOLUCION DE REPOSICION DE LA CAUSA
Mediante auto de fecha 01 de abril de 2014, que riela a los folios 62 y 63, se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, en lo que se refiere a la citación efectuada. No obstante no se señaló lo pertinente a la solicitud de reposición por causa de la notificación del avocamiento de la Juez Temporal; por ello y a los efectos del principio de la exhaustividad de la sentencia, se resuelve lo solicitado de la siguiente manera:
Considera quien juzga pertinente señalar en primer término, que nuestro Máximo Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para el proceso en búsqueda del esclarecimiento de la verdad, debiendo los jueces verificar la inexistencia de algún menoscabo que contraríe la justicia como fin primordial del Estado dentro del proceso, siendo así las cosas, se observa en el caso bajo análisis que en la presente causa, ciertamente se produjo el abocamiento de una nueva Juez en fecha 12 de diciembre de 2.013. Ahora bien, si bien es cierto que la Jurisprudencia patria ha determinado la necesidad de avocamiento del nuevo Juez y correspondiente notificación de las partes, no es menos cierto que la reposición de la causa por la falta de la notificación del avocamiento, debe perfeccionarse cuando exista alguna causal de recusación o inhibición entre una de las partes y el nuevo Juez en conocimiento de la controversia, así lo ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado en Sala de Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, quien se pronunció como sigue a continuación.
…….Sobre este aspecto, es oportuno señalar el criterio establecido por esta Sala Constitucional, en sentencia N° 96 del 15 de marzo de 2000 (caso: “Petra Laura Lorenzo”), donde se indicó que:
"(...) el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma (…)”.
Conforme al anterior criterio puede indicarse que si bien es cierto que el Juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su abocamiento, para que éstas en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una actuación que conculca el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de ser sujeto de una reposición, dado que, para que prospere dicha acción bajo tal supuesto, el actor debe señalar que el Juez que se abocó a la causa en el estado en que se encontraba, efectivamente, estuviese incurso en una de las causales de recusación, ello por cuanto el mismo texto constitucional, en su artículo 26, preceptúa la prohibición de reposiciones inútiles. Por tanto se señala que en el presente caso, no puede prosperar la solicitud de reposición de la causa, por la falta de notificación del avocamiento de la Juez señalada. Así se decide.
PUNTO PREVIO INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PLANTEADA
En la presente causa la demandada señala como defensa a resolverse de manera previa la inadmisibilidad de la acción planteada, por cuanto, -a su decir, la demanda de desalojo no es procedente en derecho, ya que en el presente caso la relación arrendaticia es a tiempo determinado, configurándose con ello la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto señala que según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, las partes establecieron de manera inequívoca un plazo fijo de un (1) año, con prorrogas convencionales automáticas por un mismo período, a menos que las partes manifestaran por escrito su no intención de prórroga, lo que demuestra que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, por lo que no resulta procedente la demanda por desalojo, pues éste es procedente única y exclusivamente en el caso de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, según el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuyo contenido normativo es del tenor siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”.
Como se observa de la norma parcialmente trascrita, el legislador permite reclamar el desalojo de un inmueble, sólo cuando la relación arrendaticia entre las partes se encuentre pactada a tiempo indeterminado, y en virtud que el Derecho Inquilinario se inscribe dentro del Derecho Social, al punto que el artículo 7 eiusdem declara irrenunciables los derechos que la Ley reconoce al arrendatario, es ineludible verificar como punto previo la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, para determinar si estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, requisito sine qua nom para la admisibilidad de la acción de desalojo.
A los fines de verificar la naturaleza del contrato de arrendamiento sub examine, se constata de la atenta lectura del mismo, que en lo referente a su duración, las partes contratantes, acordaron en la cláusula segunda (2º), lo siguiente:
“SEGUNDA: El plazo de duración de este contrato es de un año, plazo prorrogable a voluntad de las partes, por igual o menor periodo para lo cual se requiere comunicación por escrito en caso de no prorroga, la arrendadora lo notificara a el arrendatario, o a cualquier persona que se encuentre en el inmueble (por cualesquiera de estos medios; prensa, carta personal, telegrama con acuse de recibo. Notificación judicial o fijación de la Notificación en las puertas del inmueble) dentro del plazo de duración convenido o de la(s) prorroga(s) si las hubiere. Dada la prorroga el canon mensual se incrementara de acuerdo a la tasa de inflacion fijada en ese momento y se tomara en cuenta a los fines de tal incremento el monto del canon del mes inmediato a aquella…
Analizando la cláusula señalada se tiene que en principio, las partes pactaron como plazo inicial, un año. Igualmente indicaron que ese plazo era prorrogable a voluntad de las partes, por igual o menor período. Y que se requería comunicación por escrito en caso de no prorroga, se tiene entonces, que para el caso de no prórroga era necesario comunicación por escrito. No consta en autos comunicación escrita de la que pueda derivarse que fue interrumpida la relación arrendaticia inicialmente pactada, es decir, que alguna de las partes manifestara a la otra, por escrito que no se prorrogaba el contrato, por lo que, ante la no manifestación escrita de no prorrogarse el contrato, este se prorrogó por igual periodo y así siguió renovándose de manera automática, ello se repite porque ninguna de las partes notificó por escrito de la no prorroga.
Respecto al punto anterior, resulta oportuna la opinión del autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, la cual es del tenor siguiente:
“Si en contrato a término fijo se prevén sucesivas prórrogas automáticas por períodos también determinados, el arrendamiento sigue siendo a término fijo durante cada una de dichas prórrogas”
Conforme a la anterior, no queda otra conclusión para éste Juzgador respecto a su naturaleza temporal, señalando al respecto que conforme a la voluntad de las partes, la no notificación de no prórroga y la previsión de las prorrogas sucesivas, el contrato que rige la relación arrendaticia de las partes de la presente litis es a tiempo determinado. En efecto, la presunción contenida en el artículo 1600 del Código Civil resultaría solamente aplicable en el caso de que culminado el arrendamiento en el tiempo fijado por las partes (por efecto de la notificación), el arrendatario continua poseyendo el bien inmueble, lo cual hace suponer la renovación del contrato, pero bajo la forma de un arrendamiento a tiempo indeterminado. Sin embargo, no se puede presumir la renovación del contrato, si el mismo prevé prórrogas automáticas por períodos determinados, por cuanto no se materializa uno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 1600 del Código Civil, que no es mas que la terminación del contrato de arrendamiento a término fijo, en virtud de que mientras que las prórrogas automáticas tenga lugar, no se puede considerar como terminada la relación arrendataria. Así queda establecido.
Se tiene entonces que al caso resulta aplicable la previsión del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios que establece que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En abono al anterior criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, Expediente Nº 04-000220, deja sentado lo siguiente sobre las diferencias entre el desalojo, cumplimiento y resolución de contrato, a saber:
“...El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento , que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato.
Al caso resulta oportuno acotar, que aun cuando el efecto principal del desalojo y de la resolución del contrato en la práctica es el mismo, esto es, la entrega del inmueble arrendado al arrendador, el error en la calificación jurídica de la demanda, no se puede ver como un mero formalismo, toda vez que existen marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas que devienen entre la demanda por desalojo y la de resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento. Así observamos, que tienen presupuestos de hecho diferentes, habida cuenta que el desalojo se fundamenta en alguna de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la acción de cumplimiento o resolución en el incumplimiento de las cláusulas contractuales y desde el punto de vista procesal, en el desalojo no hay acceso a casación, mientras que en la acción de cumplimiento o resolución las partes tienen acceso a la máxima jurisdicción, claro está cuando se dan los presupuestos de cuantía y la naturaleza del fallo lo permita.
Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 381 del 7 de marzo de 2007, caso: Zazpiak Inversiones, C.A., estableció lo siguiente:
“…Considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demandada de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la Ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento y no de desalojo. Así se decide…”
En atención a los criterios jurisprudenciales citados, y habiéndose establecido en el decurso de esta sentencia que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes para el momento de interponerse la demanda, era a tiempo determinado, por efecto de las prorrogas sucesivas, no podía demandarse el desalojo del mismo, sino que ha debido la actora intentar una acción de cumplimiento, o bien de resolución de contrato, por lo que resulta forzoso para quien juzga, declarar inadmisible la demanda de desalojo incoada, tal como se hará expresamente en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por desalojo de inmueble (local comercial) es interpuesta por los ciudadanos JAVIER FRANCISCO DURAN PACHON, GUSTAVO DURAN IZQUIERDO, LUIS ALBERTO DURAN IZQUIERDO y NELLY PACHON DE DURAN, a través de su apoderado Judicial contra la ciudadana LESBIA CAROLINA NAVA MALUENGA, todos suficientemente identificados en el cuerpo del Fallo.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre vencimiento de las costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaría,
Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha siendo las 2:50 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para e archivo del Tribunal bajo el Nro. 428.
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