REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
204° y 155°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HAYDEE JOSEFINA PEÑA JARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.651, domiciliada en Terrazas del Palmar, Vereda 6, casa N° 209, Palmar de la Cope, Municipio Torbes, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.379, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090.
PARTE DEMANDADA: NELSON BLAHIMIR CHACON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.350.880, domiciliado en la carrera 3 entre calles 1 y 2 casa N° 1-57, Barrio Pozo Azul del 23 de Enero parte baja, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FELIPE CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE DOCUMENTO PRIVADO (PROCEDIMIENTO BREVE).
EXPEDIENTE: 057-14
CAPITULO I
Alega la parte actora que en fecha 20 de Agosto de 2013, mediante documento privado celebró un contrato de asociación con el ciudadano NELSON BLAHIMIR CHACON CHACON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.350.880, mediante el cual acordaron realizar una actividad comercial conjunta la cual se especificó así: “el porcentaje de inversión de cada una de las partes será igual al equivalente del porcentaje de las ganancias. Es entendido que el capital de inversión en su totalidad fue de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,oo bs) equivalente al cien por ciento (100%) de los cuales ciento noventa mil bolívares (190.000,oo) correspondieron al capital de inversión de la parte uno (1) arriba identificada, y lo restante sesenta mil bolívares (60.000,oo bs) es el capital por mi invertido, quedando la inversión de la siguiente manera el setenta y seis por ciento (76%) pertenece al demandado y el veinticuatro por ciento (24%) es lo que me corresponde, quedando claro por ambas partes que la administración del capital en su totalidad sería levado por el ciudadano NELSON BLAHIMIR CHACON CHACON. Con la condición de mantenerme informada de todas las transacciones que realizara. Una vez realizadas las negociaciones se cuadraran la cuentas bien sean reflejadas en ganancias o en perdidas. Si en caso de que alguna de las partes se retracte o decida retirarse del acuerdo, se cuadraran las cuentas, y la otra parte se comprometerá a devolverle el porcentaje que le corresponde en inversión y ganancias como acordado anteriormente, en un plazo no mayor de tres (03) meses”.
La demanda fue fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil.
Que por lo antes expuesto, es que demanda al ciudadano NELSON BLAHIMIR CHACON CHACON, para que en su carácter de “deudor” convenga o en caso contrario a ello sea condenado por los siguientes conceptos:
Primero: Para que resuelva el contrato privado de fecha 20 de agosto de 2013.
Segundo: Para que le reintegre por concepto de daños y perjuicios la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,oo bs) con sus respectivos intereses devengados desde la fecha 20 de agosto de 2013, hasta la entrega efectiva del monto señalado.
Tercera: Para que pague la indización monetaria de acuerdo al índice inflacionario debidamente calculado por el Banco Central de Venezuela.
Cuarto: Protesta las cuotas y costas del juicio.
Siendo estimada la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00) que es equivalente a CUATROCIENTAS SETENTA Y DOS COMA CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (472,44 UT).
ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 04 de julio del 2014, se admitió la demanda (folio 7), por el Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordenó la citación del demandado NELSON BLAHIMIR CHACON CHACON, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas destinadas para el despacho, a objeto de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 14 de junio de 2014, el Alguacil dejó constancia en el expediente que la parte actora le hizo entrega de los emolumentos para los fotostatos a los fines de armar la compulsa de citación (F. 8).
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2014, el Alguacil de este Tribunal, estampó diligencia mediante la cual informa que siendo las 10:10 de la mañana del mismo día, se traslado hasta el Barrio Pozo Azul del 23 de Enero parta baja, carrera 3 entre calles 1 y 2, casa N° 1-57, a los fines de practicar la citación personal del ciudadano NELSON BLAHIMIR CHACON CHACON, no siendo posible practicar la misma por cuanto fue informado por su señora madre la ciudadana ROSA CHACON, que el prenombrado ciudadano no tenía horario fijo para conseguirlo (F. 9).
Al vuelto del folio 9 corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual deja constancia que el demandado NELSON BLAHIMIR CHACON CHACON, se negó a firmar el correspondiente recibo de citación.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2014, el Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar la boleta de notificación a los fines de que la Secretaria le comunicara al demandado la declaración del Alguacil relativa a su citación (F. 12).
En fecha 25 de septiembre de 2014, la Secretaria Temporal del Tribunal dejó constancia que se traslado hasta el Barrio Pozo Azul del 23 de Enero parta baja, carrera 3 entre calles 1 y 2, casa N° 1-57 de esta ciudad de San Cristóbal, a los fines de dar cumplimiento con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibida la boleta personalmente por el ciudadano NELSON BLAHIMIR CHACON CHACON.
CONTESTACION DE DEMANDA
Mediante escrito de fecha 29 de Septiembre de 2014, la parte demandada debidamente asistida de abogado, presentó escrito de Contestación de demanda mediante el cual expuso:
1. Que Rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos cono en el derecho invocado.
2. Pide la inadmisibilidad de la demanda, por indebida acumulación de pretensiones, se excluyen mutuamente y por tener procedimientos distintos y no establecer en la demanda que tipo de daños reclama y su origen; así mismo manifiesta que impugna, rechaza y desconoce el contenido y firma del documento que fue presentado como anexo a la demanda (folio 4), por ser falso e igualmente lo tacha de falso y alterado en su texto y contenido, por cuanto manifiesta que en una ocasión la demandante le pidió dos referencias personales y se las firmó dos (2) hojas en blanco. Igualmente manifiesta que dicho documento se encuentra sin fecha de emisión y que no se trata de un contrato o negocio jurídico y que no le adeuda nada a la demandante y que no le ha ocasionado ningún tipo de daño. Que si es cierto que la demandante le dio la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,oo) para que le comprara un vehículo usado, pero que dicha cantidad no alcanzó y no cubría el valor de carro para el año 2013, de tal manera que le devolvió a la demandante el dinero de la siguiente manera:
• Diez Mil Bolívares (10.000,00) en cheque del Banco de Venezuela N° 61005376 de fecha 11-11-2013.
• Cinco Mil Bolívares (5.000,00) en cheque del Banco de Venezuela N° 47005377 de fecha 11-11-2013.
• Cuarenta y Dos Mil Bolívares (42.000,00) en cheque del Banco de Venezuela N° 18005381 de fecha 16-12-2013.
• Diez Mil Bolívares (10.000,00) en cheque del Banco de Venezuela N° 40005391 de fecha 24-03-2014.
Para un total de sesenta y siete mil bolívares (67.000,00), que comprende comprendía el dinero entregado, más los intereses que fueron acordados al momento de la devolución.
PODER APUD ACTA
En fecha 29 de Septiembre de 2014, el demandado NELSON BLAHIMIR CHACON CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-13.350.880, otorgó Poder Apud-Acta al Abogado FELIPE CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439 (F. 17).
ACLARATORIA AL LIBELO DE DEMANDA E
IMPUGNACION DE DOCUMENTOS
Mediante diligencia de fecha primero de Octubre de 2014, la demandante HAYDEE JOSEFINA PEÑA JARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.651, asistida por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.379, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090, expuso: Que el daño que se reclama es patrimonial y que la demandante solo pide por este concepto que el demandado le reembolse la cantidad de sesenta mil bolívares (B. 60.000,00) y que su origen está reflejado en el contrato que riela al folio (f. 4). Igualmente manifiesta que hace valer el contenido y firma del documento fundamental de la presente demanda que cursa al folio (f. 4) y pide que la firma sea cotejada y a tal fin promovió la experticia de Cotejo sobre la firma desconocida. Por otra parte impugna los documentos que rielan a los folios 15 y 16 (F. 20 y vto).
INSISTENCIA Y VALIDEZ DE DOCUMENTOS
Mediante diligencia de fecha 03 de Octubre 2014, la representación judicial de la parte demandada Insiste y reproduce en hacer valer los documentos que fueron consignados como anexos en la contestación de la demanda que rielan a los folios 15 y 16 (F. 21)
PROMOCION DE PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 08 de Octubre de 2014 (F. 22), la parte demandada debidamente asistido de abogado presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió:
Primero: Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficiara a la entidad Bancaria Banco de Venezuela a los fines de informara que si los cheques de la cuenta corriente N° 01020129290000081935, a nombre de Inversiones Venezuela Motor´s C.A., se emitieron Cuatro (4) cheques identificados con los números:
61005376 de fecha 11/11/2013 por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).
47005377 de fecha 11/11/2013 por un monto de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).
18005381 de fecha 16/12/2013 por un monto de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,00).
40005391 de fecha 24/03/2014 por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), respectivamente a favor de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA PEÑA JARA, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.651, e indicaran la persona o beneficiario que cobro los cheques con sus respectivas fechas de cobro y se remitiera copia fotostática de los mismos.
Segundo: Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficiara a la entidad Bancaria Banco Provincial , a los fines de que informara si a la cuenta N° 0108-0070-61-0200077433, a nombre de HAYDEE JOSEFINA PEÑA JARA, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.651, fue depositado el cheque del Banco de Venezuela N° 18005381 por un monto de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,00), y si fue debitado o cobrado al Banco de Venezuela.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y en consecuencia, libró los oficios respectivos para las entidades Bancaria Banco de Venezuela y Banco Provincial bajo los números 375 y 376 respectivamente (F. 23 al 24 y vto).
TACHA DE DOCUMENTO
Mediante escrito de fecha 07 de Octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada Abogado FELIPE CHACON, formalizó la Tacha del Documento privado realizada en el escrito de contestación (F. 25).
ACTUACIONES DE LA PRUEBA DE COTEJO
En fecha 07 de Octubre de 2014, el Tribunal del Conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, admitió la Prueba de Cotejo promovida por la parte actora, fijando a tal efecto las 10:00 de la mañana del segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de expertos.
En fecha 09 de Octubre de 2014, el Tribunal de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, declaró DESIERTO el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos por inasistencia de las partes.
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2014, el Tribunal a petición de la parte actora fijó nuevamente oportunidad para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos para las once de la mañana del segundo día de despacho siguiente (F. 30).
En fecha 13 de Octubre de 2014, el Tribunal de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, declaró DESIERTO el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos por inasistencia de las partes.
Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2014, la representación Judicial de la parte actora, Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, solicito se fijara nueva oportunidad para llevar a cabo el nombramiento de expertos (f. 32).
Por auto de fecha 15 de Octubre de 2014, el Tribunal NEGÓ la solicitud realizada por la parte actora de fijar nueva oportunidad para el nombramiento de expertos grafotécnicos, por cuanto se encontraba vencido el lapso y la parte no solicitó su extensión (F. 34).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 09 de Diciembre de 2014, el Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, actuando con el carácter de Apoderado de la parte demandada, promovió pruebas mediante la cual ratificó el Mérito favorable del Documento (Contrato) que riela al folio cuatro (F- 4); asimismo solicito se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos para el Cotejo (F. 28).
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2014, el Tribunal admitido las pruebas promovidas por la representación Judicial del parte demandante (F. 29).
ACTUACIONES SOBRE LA APELACIÓN
En fecha 20 de Octubre de 2014, el Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090, actuando con el carácter de Apoderado de la parte actora APELÓ del auto de fecha 15 de Octubre de 2015, que negó la fijación de nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, manifestando que la causa un gravamen irreparable y que es violatorio al artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela especialmente a los derechos al debido proceso, defensa igualdad entre las partes.
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2014, el Tribunal oyó el UN SOLO EFECTO la apelación contra el auto de fecha 15 de Octubre de 2014, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes indicaran las copias a remitir al Tribunal Superior.
Mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2014, la parte actora debidamente asistida de abogado, le manifestó al Tribunal que a los fines de la apelación solicitó fueran enviadas copias certificadas de la totalidad del expediente (F. 27).
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2014, el Tribunal acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor copia Fotostática certificada de la totalidad el expediente, así como copia certificada de la Tablilla de Despacho de los meses Septiembre y Octubre de 2014. En la misma fecha se libró el oficio para remitir las copias Certificada bajo el N° 416 (F. 38).
Del folio 60 al 113 corren insertas las resultas de la apelación, la cual fue conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual dicto sentencia en fecha 13 de Noviembre de 2014, declarando INADMISIBLE el recurso de Apelación ejercido por la parte demandante y en consecuencia revocó la sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2014.
RESPUESTA A LA PRUEBA DE INFORMES
En fecha 31 de Octubre de 2014, se recibió proveniente del Banco de Venezuela oficio N° GRC-2014-46244, constante de un folio (1) folio útil y los anexos constantes de cuatro (4) folios útiles, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 375 librado por este Despacho en fecha 03/10/2014 (Fls. 41 al 45).
INFORMES
De la revisión de las procesales se pudo constatar que ninguna de las partes presentó escrito de Informes en la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas trabada como ha quedado la litis, es imprescindible acotar, que el principio dispositivo norma el proceso civil venezolano, esto es que el procedimiento en materia civil, comienza con la demanda incoada por una de las partes, que el Juez debe de decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por tanto en el procedimiento civil, el conocimiento del juez debe ser nutrido con la actividad procesal de las partes, para que su decisión sea tomada de acuerdo a lo alegado y probado. Conjuntamente con la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos.
Ahora bien siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a ello en base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Pasando quien Juzga a hacer las siguientes consideraciones.
En el presente caso la parte actora pretende la resolución de un contrato de inversión celebrado, por el supuesto incumplimiento en que incurrió la parte demandada. El contrato a que hace referencia la parte demandante, es bilateral y oneroso, por el cual que el capital de inversión en su totalidad fue de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, en el cual el demandado invirtió la suma de Ciento Noventa Mil Bolívares (190.000,oo) y la demandante la suma de Sesenta Mil Bolívares (60.000), quedando los porcentajes divididos de la siguiente manera 76% el ciudadano NELSON BLAHIMIR CHACON CHACON y 24% la ciudadana HAYDEE JOSEFINA PEÑA JARA. Así mismo se pacto que la administración seria llevada por el ciudadano NELSON BLAHIMIR CHACON CHACON, con la condición de mantenerse informadas ambas partes de las negociaciones y en caso de dejar sin efecto el contrato por el retracto de alguna de las partes la otra devolvería el porcentaje de inversión.
En la contestación de la demanda el ciudadano NELSON BLAHIMIR CHACON CHACON, rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho y la inadmisibilidad de la demanda por acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente y de la misma manera rechazo, desconoció e impugno el contenido y la firma del documento, que no le adeuda nada al demandante y que no le ha ocasionado ningún daño y de la misma manera le devolvió al demandante los Sesenta Mil bolívares (Bs. 60.000) y que dicha cantidad era para que le comprara un vehículo, pero que el mismo no alcanzo. Que entregó la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 67.000,oo) que comprende el dinero entregado mas los intereses.
Ahora bien, se hace necesario determinar el principio de la carga de la prueba, por lo que al respecto dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la Obligación.”
En este sentido tenemos, el artículo 1159 del Código Civil, establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocare sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Igualmente el artículo 1160 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Los contratos deben de ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado por ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
El artículo 1167 del Código Civil, establece:
“En el Contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Conforme a lo narrado el punto controvertido lo constituye en este proceso el incumplimiento por parte de la demandada a decir del demandante del contrato de inversión de sumas de dinero; por lo tanto y conforme al efecto del articulo 506 ejusdem citado anteriormente en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil que establece la carga de la distribución de la prueba en este sentido el Juzgado pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
La parte demandante promueve como prueba fundamental de su pretensión el documento que riela al folio cuatro (4), el cual fue desconocido en su firma y contenido e impugnado por el demandante en el escrito de contestación de la demanda que cursa al folio catorce (14).
Así mismo, la parte actora promueve el cotejo y hacer valer el contenido y firma del documento (Folio 20 y su vuelto), admitiéndose la prueba del cotejo en fecha 07 de octubre del 2014. Dicho acto fue declarado desierto en fecha 09 de Octubre de 2014, por inasistencia de las partes para el nombramiento de los expertos. En fecha 09 de octubre del 2014 la parte actora promueve el merito favorable del documento que cursa al folio 4, documento fundamental de la demanda y solicita se fije nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos que van a realizar el cotejo. Las cuales se le admitieron el 09 de octubre del 2014 y se le fijó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos para el segundo día de de despacho siguiente. En fecha 13 de octubre del 2014, oportunidad que correspondía para el nombramiento de expertos se declaró desierto por inasistencia de las partes.
En cuanto a esta prueba es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, señala que el proyecto tiene sus raíces en el viejo código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adicciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal. Entre las modificaciones que realizó el legislador se encuentra el de dar contestación a la demanda durante el lapso de emplazamiento. El desconocimiento del documento fundamental de la demanda ocurrió en el acto de la contestación de la demanda, seguidamente se abre el lapso para promover y evacuar pruebas. La parte demandada en tiempo útil, impugna y desconoce el documento privado que corre al folio cuatro (4) y documento fundamental de la pretensión del actor y la parte actora solicita la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad del mismo, así las cosas, sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 23 de mayo del 2008, bajo el Nro. 311 dejo sentado lo siguiente:
“… Explica el autor Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, Pág. 173: .. El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (art. 1.365 Código Civil), también cuando desconoce el contenido (intrínseco) y la firma (extrínseco). En estos casos le toca a la parte que produjo el documento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo y la de testigo cuando no sea posible aquella. El cotejo es el medio probatorio previsto por la Ley, para verificar la autenticidad del documento desconocido y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que le corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho Argentino algunos Tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la Ley. En nuestro derecho el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se le opone, da origen a una incidencia de la cual debe de promoverse el cotejo y el termino probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince días., pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio.(articulo 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, debe de hacerse dentro del termino probatorio”.
Ahora bien, dicho lo anterior y visto que la parte promovente del cotejo no realizó dentro del lapso legal configurado para el procedimiento breve las actuaciones necesarias para la realizar el cotejo, se desecha tal documento y queda desconocido en cuanto a su contendido y firma por no haber sido probada su autenticidad, por la parte promovente. Así se decide.
En cuanto a las pruebas de la parte demandada, este sentenciador hace el siguiente análisis:
En su escrito de promoción de pruebas de fecha 03 de Octubre de 2014 que corre al folio 22, de las actas que configuran el presente proceso, promueve de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informes, solicitó se oficiara a la entidad Bancaria Banco de Venezuela a los fines de informara que si los cheques de la cuenta corriente N° 01020129290000081935, a nombre de Inversiones Venezuela Motor´s C.A., se emitieron Cuatro (4) cheques identificados con los números: 61005376 de fecha 11/11/2013 por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).47005377 de fecha 11/11/2013 por un monto de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).18005381 de fecha 16/12/2013 por un monto de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,00).40005391 de fecha 24/03/2014 por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), respectivamente a favor de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA PEÑA JARA, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.651, e indicaran la persona o beneficiario que cobro los cheques con sus respectivas fechas de cobro y se remitiera copia fotostática de los mismos.
Igualmente solicito Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficiara a la entidad Bancaria Banco Provincial, a los fines de que informara si a la cuenta N° 0108-0070-61-0200077433, a nombre de HAYDEE JOSEFINA PEÑA JARA, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.651, fue depositado el cheque del Banco de Venezuela N° 18005381 por un monto de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,00), y si fue debitado o cobrado al Banco de Venezuela.
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque estas no sean parte n el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva”
Con respecto a este artículo la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1752 de fecha 11 de julio del 2006 señalo:
“De la norma antes transcrita, observa la sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina publica o privada, a los fines de que se informe sobre un punto concreto y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.”
Ahora bien, en fecha 03 de octubre del 2014, se ofició a los Bancos solicitados a fin de que informaran a este Tribunal, lo pedido por la parte demandada. En fecha 23 de octubre del 2014, se recibe respuesta del Banco de Venezuela mediante el indica e informa al tribunal que los cheques arriba señalados por la parte demandada, efectivamente fueron cobrados por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA PEÑA JARA, parte actora en el presente juicio e igualmente remiten copia fotostática de los cheques, cobrados. En fecha 24 de octubre del 2014, este tribunal recibe respuesta del Banco Provincial, Folio (47) en donde indica que la cuenta Nro. 01080070000200077433, su titular es la ciudadana HAYDEE JOSEFINA PEÑA JARA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.668.651.
Ahora bien, la valoración de la presente prueba, de conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal supremo de justicia, debe de hacerse de conformidad con la Sana Critica, conforme a lo previsto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no existir regla legal expresa para su apreciación, en este sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal le da plena prueba de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 507 ejusdem, a la prueba de informes, promovida y evacuada, por cuanto se demuestra que efectivamente la ciudadana HAYDEE JOSEFINA PEÑA JARA, cobro los cheques Nros. 61005376, 47005377, 18005381 y 40005391 y es la titular de la cuenta corriente Nro. 01080070000200077433, lo que guarda concordancia con lo manifestado en el escrito de contestación de demanda y que realmente recibió las sumas de dinero manifestadas por la parte demandada.
III
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA PEÑA JARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.651 contra el ciudadano NELSON BLAHIMIR CHACON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.350.880, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE DOCUMENTO PRIVADO que corre inserto al folio 4 del expediente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó fuera del lapso legal establecido para ello, el Tribunal ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes Diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
Secretaria
FAM.-
EXP: 057-14.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.; asimismo se libraron las boletas de notificación para las partes.
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
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