REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano: BRUCCELEC GUSTAVO PIERUCCINI ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.430, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira; asistido por la abogada NANCY MILAGRO SAAVEDRA CONTRERAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 75.260.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 109-14
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 al 41 del expediente corre escrito de libelo de demanda, constante de dos folios útiles, junto con recaudos presentado por ante el Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2014, interpuesto por el ciudadano BRUCCELEC GUSTAVO PIERUCCINI ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.708.430; asistido por la abogada NANCY MILAGRO SAAVEDRA CONTRERAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 75.260, en el que solicita la citación de la ciudadana MIRLEY YOLEYDA FIGUEREDO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.229.661, domiciliada en la Urbanización Los Teques Edificio N° 22, Apartamento N° 02-01, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; en su condición de cónyuge, por DIVORCIO.
Al folio 42, corre auto dictado por este Tribunal en fecha siete (07) de octubre de 2014, en el que admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, como causal de divorcio; la cual tramitada conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2014, mediante sentencia signada con el N° 164289-446-15514-2014; En consecuencia, ordenó la citación de la ciudadana MIRLEY YOLEYDA FIGUEREDO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.229.661, domiciliada en la Urbanización Los Teques Edificio N° 22, Apartamento N° 02-01, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; en su condición de cónyuge del ciudadano BRUCCELEC GUSTAVO PIERUCCINI ZAMBRANO; para que compareciera por ante este Despacho al TERCER DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a objeto de que reconociera el hecho opuesto por el solicitante; se ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con copia fotostática certificada de la solicitud, anexos y del presente auto, indicándole que se le concedía un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, para que exponga lo que considere conveniente sobre la solicitud formulada por el cónyuge solicitante antes identificado.
Al folio 43, corre diligencia presentada por el Alguacil de este despacho de fecha 8 de octubre de 2014, en la que informa al Tribunal que la parte solicitante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa, para la practica de la boleta de citación al Fiscal y de la ciudadana Mirley Yoleida Figueredo.
Al folio 44 al 49 corre auto y las respectivas boletas, dictado por este Tribunal de fecha 9 de octubre de 2014, en el que acuerda librar las boletas de citación al Fiscal especializado y a la ciudadana Mirley Yoleida Figueredo Garcia.
A los folios 50 al 51, corre diligencia presentada por el Alguacil de este Despacho en el que informa al Tribunal que fue citado el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, el día 23 de octubre del año 2014.
Al folio 52, este Tribunal dictó auto en fecha 23 de octubre de 2014, en el que acuerda abrir una articulación por ocho días sin término de distancia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 53 y 54, corre escrito de pruebas presentado por el solicitante ciudadano Bruccelec Gustavo Pieruccini Zambrano, debidamente asistido por la abogada Nancy Milagro Saavedra.
Al folio 55 corre auto dictado por este Tribunal de fecha 3 de noviembre de 2014, en el que se admite las pruebas presentadas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
Expone la parte solicitante en el libelo que:
En fecha 16 de enero de 1997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIRLEY YOLEYDA FIGUEREDO GARCIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.229.661, licenciada en educación, domiciliada en la Urbanización Los Teques Edificio N° 22, apartamento N° 02-01 Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Alega que durante la unión procrearon una hija MIRLEY YULIANA PIERUCCINI FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 21.420.660, según consta en la partida de nacimiento signada con el N° 37 emitida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 19 de septiembre de 1994, estudiante universitaria, domiciliada en la Urbanización Los Teques.
Señala que desde hace aproximadamente ocho (8) años, comenzaron a tener desavenencias en la relación de pareja, las cuales hacían poco agradable la vida en común, que esta situación lo hizo concluir que les estaba afectando la rutina, el exceso de trabajo y otros factores, que poco a poco fueron dejando de compartir todo aquello que involucran el hecho de estar casados como es el de cumplir con los deberes conyugales y de convivencia, como lo establece el artículo 137 del Código Civil.
Que desde hace siete años le propuso en reiteradas oportunidades que se divorciaran que solicitaran por ante un tribunal la disolución del vinculo matrimonial bien fuese por separación de cuerpos de mutuo, o por ruptura prolongadas de la vida en común, esta ultima figura, la propuso cuando ya tenían cinco años de separados de hecho.
Aduce que en fecha 01 de agosto de 2013, introdujo por ante el Tribunal de Municipio San Cristóbal escrito contentivo de la solicitud para separarse del hogar de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil. Habiendo el Tribunal Segundo de Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 2013, lo autorizó para separarse del hogar fuera por un año.
Señala que por las razones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicita se pronuncie sobre la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014; la cual tiene carácter vinculante; por cuanto la misma hace referencia a la modificación del artículo 185-A, relativo al hecho de la comprobación de la ruptura fáctica de la vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco años, aspecto este que corresponde ser de forma sumaria y que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material y esto permite calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso establecido en el artículo 185-A.
Alega que solicita que de la presente causa se notifique al Fiscal del Ministerio, y sea notificada la ciudadana Mirley Yoleyda Figueredo Garcia, antes identificada.
Por otra parte la ciudadana MIRLEY YOLEYDA FIGUEREDO GARCIA, antes identificada, fue citada en fecha 17 de octubre de 2014, (folio 49); de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014; la cual tiene carácter vinculante, e interpreta constitucionalmente el artículo 185-A, del Código Civil; la cual ha sido publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; aplicando al caso de marras lo dispuesto: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Este Tribunal, en acatamiento al criterio jurisprudencial vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieron y evacuaron pruebas a fin de demostrar los hechos alegados en la solicitud de ruptura prolongada.
No constando en autos que la ciudadana Mirley Yoleyda Figueredo García, compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su citación (folio 48 y 49) a exponer lo que considerara conveniente sobre la solicitud formulada por su cónyuge ciudadano Bruccelec Gustavo Pieruccini Zambrano; tampoco riela en actas opinión alguna del Fiscal Especializado, habiendo sido citado (folio 51); sobre la solicitud formulada; en consecuencia le corresponde a esta sentenciadora analizar la solicitud por ruptura prolongada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, a tal respecto tenemos:
La mencionada sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo del año 2014, dejo sentado entre otras cosas lo siguiente:
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
“Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación. (negritas del tribunal)
En el caso sub iudice conforme a la conducta de las partes en el proceso, resulta evidente que no puede esta Juzgadora proceder simplemente a ordenar el cierre y archivo del presente expediente, por cuanto estaría contraviniendo flagrantemente los principios y normas constitucionales antes señalados, violentando además expresamente el derecho a la defensa y el debido proceso de los ciudadanos BRUCCELEC GUSTAVO PIERUCCINI ZAMBRANO Y MIRLEY YOLEYDA FIGUEREDO GARCIA, antes identificados.
Como se desprende del análisis de la presente causa vemos que la parte solicitante presentó pruebas las cuales tienen que ser objeto de control y contradicción a tal efecto tenemos que:
• A los folios 3 y 5 Acompañó copia simple de las cédulas de identidad de cada uno de los cónyuges solicitantes y por tratarse de copia de documento público, quien Juzga las tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Los anteriores documentos prueban que las Cédulas de Identidad corresponden a los ciudadanos BRUCCELEC GUSTAVO PIERUCCINI ZAMBRANO Y MIRLEY YOLEYDA FIGUEREDO GARCIA.
• Copia certificada del Acta de matrimonio expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; de fecha 16 de enero de 1997, por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara. (Folios 6 al 9)
El anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos BRUCCELEC GUSTAVO PIERUCCINI ZAMBRANO Y MIRLEY YOLEYDA FIGUEREDO GARCIA ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; en fecha 16 de enero de 1997.
• Al folio 11 corre copia de la partida de nacimiento N° 37 perteneciente a MIRLEY YULIANA, de fecha 19 de septiembre de 1994; expedida por ante el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
El anterior documento prueba que MIRLEY YULIANA, es hija de los ciudadanos BRUCCELEC GUSTAVO PIERUCCINI ZAMBRANO Y MIRLEY YOLEYDA FIGUEREDO GARCIA ya identificados, y también queda demostrado que a la fecha actual es mayor de edad.
• A los folios 12 al 41, corre copia certificada de la solicitud N° 2579-2014, de fecha 15 de julio de 2014; relacionada con autorización para separarse del hogar, tramitada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; la cual fue sentenciada en fecha 21 de octubre de 2013, en la que lo autorizaron para separarse de la residencia en común.
El anterior documento prueba que el ciudadano BRUCCELEC GUSTAVO PIERUCCINI ZAMBRANO, solicitó ante el Juzgado de Municipio Autorización para separarse del hogar; y por cuanto la misma fue tramitada de conformidad con la ley, se le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas presentadas y analizadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, esta sentenciadora, antes de pronunciarse sobre la decisión respectiva, hace algunas consideraciones sobre aspectos esgrimidos por el solicitante en el escrito que dio inicio a este procedimiento.
En el escrito libelar el solicitante aduce que desde hace aproximadamente ocho (8) años comenzaron a tener desavenencias en la relación de pareja; que cuando tenían más de cinco años de separados le propuso que se separaran por ruptura prolongada. Que debido a que la ciudadana Mirley Yoleyda Figueredo García, le ha manifestado que no le dará el divorcio, solicitó una separación de hogar conyugal ante un Tribunal, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, la cual fue sentenciada en fecha 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; al respecto esta sentenciadora señala, que si el artículo 185-A del Código Civil, es sumamente claro que transcurrido cinco años de separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio.
De las actas que integran el expediente se evidencia que existe una sentencia definitivamente firme de separación de hogar, dictada por el Tribunal de Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 21 de octubre de 2013, lo cual esta sentenciadora considera aplicable al presente caso el criterio jurisprudencial respecto al contenido del artículo 138 del Código Civil, sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de julio de 2009, que hace referencia a que lo relevante es establecer el tiempo por el cual el solicitante pide se le autorice separarse del hogar y no el hecho de haberse retirado del mismo ante o durante la solicitud; en tal razón la autorización para separarse del hogar fue realizada conforme a la ley y de ella se evidencia que efectivamente en la solicitud de separación de hogar el solicitante pide que dicha separación sea por un año; por lo cual se le confirió valor probatorio de conformidad con la ley; y no debe entenderse que se fue hace un año del hogar; ya que de ser así no se estaría cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte no consta en actas que la cónyuge del aquí solicitante compareciera por si o por medio de apoderado alguno a objetar lo alegado en el escrito libelar; tampoco probó una vez que se abrió la articulación probatoria que haya habido reconciliación entre ellos; por lo que quedó probada la suspensión de la vida en común alegada.
En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: 1°) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, 2°) negar al aludido hecho.
El artículo 185-A del Código Civil, señala que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común; al respecto hay que resaltar que no consta en los autos que conforman el expediente, ningún elemento de prueba contundente presentado por la cónyuge del aquí solicitante que desvirtúe lo alegado por este en su solicitud; tampoco consta que el Fiscal del Ministerio Público haya hecho objeción alguna.
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Observa entonces este tribunal que la parte demandada no asistió al proceso; ni promovió prueba alguna, a tal efecto el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil señala: La falta de comparecencia del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes. Entonces en este caso la carga de la prueba le corresponde a la demandada, y aunado a que las pruebas del actor son fehacientes para comprobar sus alegatos, el Código de Procedimiento Civil establece que la ausencia del demandado se entiende como contradicción a la pretensión principal, de allí que a la demandada le correspondía probar que no han permanecido separados por más de cinco (5) años; que tenían una relación de pareja y por ende una vida en común; y no lo hizo, y por cuanto el solicitante ciudadano BRUCCELEC GUSTAVO PIERUCCINI ZAMBRANO, demostró que existía el matrimonio; que la separación fáctica tiene mas de cinco (5) años; y que dentro de ese lapso no hubo reconciliación alguna, razón suficiente para que esta juzgadora como directora del proceso, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y, siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, ampliamente explicados en el presente fallo, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el objetivos de cualquier proceso judicial a la luz del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vistas las pruebas aportadas por el solicitante en el presente juicio, las cuales crean en la convicción de quien aquí juzga que no resultó negado el hecho de la separación aducida por el solicitante, razón por la cual se hace imperativo la procedencia de la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano BRUCCELEC GUSTAVO PIERUCCINI ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.430, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira; asistido por la abogada NANCY MILAGRO SAAVEDRA CONTRERAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 75.260, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano BRUCCELEC GUSTAVO PIERUCCINI ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.430, contra su cónyuge la ciudadana MIRLEY YOLEYDA FIGUEREDO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.229.661; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los ciudadanos BRUCCELEC GUSTAVO PIERUCCINI ZAMBRANO y MIRLEY YOLEYDA FIGUEREDO GARCIA, el día 19 de septiembre de 1994; por ante por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; cuya acta quedó inserta bajo el N° 37, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Asimismo, expídase por Secretaria un Juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
CUARTO: Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIRIAN CAROLINA MARTINEZ QUINTERO
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 2:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria
RMCQ/zulay
Sol. 109-14
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