TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, nueve (9) de diciembre de dos mil catorce.
204° y 155°
Presentada personalmente por sus firmantes ciudadanos JOSÉ ALEXI PINEDA y LUZ MARINA CRUZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.194.136 y V-22.632.847, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ORLANDO JOSÉ ROA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.695.899, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.972, constante de un (1) folios útiles escrito y nueve (9) recaudos anexos. Désele entrada y el curso de Ley correspondiente, anótese en el libro respectivo y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, la anterior solicitud de Ruptura Prolongada; este Tribunal, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, para decidir y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo establece: “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
SEGUNDO: la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 3 establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos, preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Negritas y subrayado de este Tribunal.
TERCERO: De la revisión del escrito de la solicitud presentado por los ciudadanos JOSÉ ALEXI PINEDA y LUZ MARINA CRUZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.194.136 y V-22.632.847, este Juzgador constata que de la comunidad conyugal fue procreada la adolescente (Se omite el nombre) venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.576.974, en consecuencia, en razón las normas jurídicas up supra señaladas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se declara incompetente por razón de materia declinando su competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, al cual se remitirá las presentes actuaciones mediante oficio, una vez vencido el lapso señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez,
Abg. Luís Alberto León Melendres.
Secretaria Temporal,
Abg. Katherin D. Díaz Cárdenas.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto y se inventario bajo el N° 312-2.014.-
La Sria.,
Solicitud 312-2.014
LALM/kddc/radr.-
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