REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204° y 155º
EXP. Nº 2563-14
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana AMALIA ANTONIA ROSALES ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.030.355, domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: NELIDA MARISOL GARCIA PEREZ Y NELIDA MARISOL VELAZCO GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.379 y 137.749.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JESUS MARIA DULCEY SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.157.719, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YAQUELINE RODRIGUEZ OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.135, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 66, corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 18 de junio de 2014, por la ciudadana AMALIA ANTONIA ROSALES ROA, asistida por la abogada NELIDA MARISOL GARCIA PEREZ, mediante el cual demanda al ciudadano JESUS MARIA DULCEY SILVA, por Desalojo.
Al folio 67, riela auto de fecha 25 de junio de 2012, por el cual este Juzgado admitió la demanda por Desalojo.
Al folio 69 y vlto, corre inserto poder apud acta presentado en fecha 10 de julio de 2014, por la ciudadana AMALIA ANTONIA ROSALES ROA, parte demandante, conferido a las abogadas NELIDA MARISOL GARCIA PEREZ y NELIDA MARISOL VELAZCO GARCIA.
Al folio 71, corre diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la cual informa que el ciudadano JESUS MARIA DULCEY SILVA, fue debidamente citado.
Del folio 73 al 74, riela acta de Audiencia de Mediación de fecha 25 de julio de 2014.
A los folios 75 al 145, consta escrito de contestación de demanda, suscrito por el ciudadano JESUS MARIA DULCEY SILVA, asistido por la abogada YAQUELINE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira.
A los folios 146 al 151 y vlto, riela Decisión Interlocutoria, en la cual éste Tribunal declara sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem.
A los folios 150, consta diligencia de fecha 06 de septiembre de 2014, suscrita por la abogada Nélida Marisol García Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual impugna las copias de los documentos de compra venta consignados por la parte demandada en su escrito de contestación que van desde el folio 79 al 107, por ser copias fotostáticos de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio151 y vlto, corre auto de fecha 06 de octubre de 2014, en la cual éste Tribunal, fijó los límites de la controversia.
A los folios 152-154, corre escrito de fecha 14 de octubre de 2014, el ciudadano JESUS DULCEY SILVA, parte demandada, asistido por la abogada MICHELLE MOLINA FERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil Y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira, presentaron escrito promoción de pruebas.
Al folio 155 y vlto, corre escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano JESUS DULCEY SILVA, asistido por el abogado MICHELLE MOLINA FERNANDEZ, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira.
A los folios 156-180, corre escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana NELIDA MARISOL GARCIA PEREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
A los folios 181, corre autos de fecha 17 de octubre de 2014, en los cuales fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes.
Al folio 182 y vlto, corre auto de fecha 24 de octubre de 2014, en el cual se admitieron cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por ambas partes.
A los folios 186 al 189, corre Acta de Inspección Judicial de fecha 06 de noviembre de 2014, llevada a cabo en el inmueble objeto de la controversia.
Al folio 202, corre auto de fecha 17 de noviembre de 2014, en virtud del cual, la Juez Temporal abogada IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Al folio 203, corre auto de fecha 01 de diciembre de 2014, en virtud del cual fue fijada la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Juicio.
El día 09 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO, con presencia de la ciudadana AMALIA ANTONIA ROSALES ROA, asistida por la abogada NELIDA MARISOL GARCIA PEREZ, y el ciudadano: JESUS MARIA DULCEY SILVA, asistido por la abogada YAQUELINE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública en materia de Inquilinato, realizando cada una de las partes la exposición de sus alegatos se procedió con la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas, oyéndose solamente la declaración del ciudadano EDIXON ALEJANDRO MORANTES ARDILA; asimismo, se dejó constancia que los demás testigos no acudieron a rendir su testimonio. Finalizada la audiencia y transcurrido el lapso legal, luego de unas consideraciones se DECLARÓ SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana AMALIA ANTONIA ROSALES ROA, contra el ciudadano JESUS MARIA DULCEY SILVA, por DESALOJO. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
1) LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
1) La controversia se plantea en torno al desalojo de un inmueble propiedad de la ciudadana AMALIA ANTONIA ROSALES ROA, que fue arrendado al ciudadano JESUS MARIA DULCEY SILVA, mediante un contrato de arrendamiento celebrado en primer término a tiempo determinado, volviéndose posteriormente a tiempo indeterminado, invocando la causal contemplada en el literal b) del artículo 34 de La Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
2) Que la arrendadora necesita el inmueble para habitarlo, toda vez que no posee vivienda y vive en la casa de sus hijas, quienes decidieron venderlas y por ende tiene que buscar un lugar para vivir; lo cual negó, rechazó y contradijo la parte demandada, quien señala que es falso lo alegado por la demandante, ya que la misma vive en una casa muy grande dividida en apartamentos que tiene alquilados y ella ha vivido allá desde hace muchos años.
3) Que fueron infructuosas las diligencias realizadas por la demandante, a fin de obtener la desocupación y entrega del inmueble, para lo cual se dirigió infinidad de veces hasta la casa para hablar con el arrendatario, le llevo varias comunicaciones escritas, incluso utilizó la vía de telegramas, comunicaciones escritas, en las que le manifestaba que no le prorrogaría más el contrato de arrendamiento, los cuales fueron entregados al demandado, éste niega rechaza y contradice haber recibido tales telegramas, ya que colocaron otra dirección que no es la del inmueble arrendado.
4) Que la arrendadora le ofreció el inmueble en venta al arrendador, que le proporcionara dinero para poder adquirir otro, pero éste no quiso comprarlo; lo cual contradijo el demandado, afirmando que no renunció al derecho preferencial de adquisición del inmueble, que más bien realizó todos los tramites necesarios para la obtención de la vivienda, pero que le fue imposible acceder al crédito hipotecario de política habitacional por ante la entidad bancaria Banco de Venezuela, y su solicitud fue negada por cuanto la vivienda se encuentra edificada sobre terreno ejido, como puede observarse del documento de registro de mejoras; que el gestor de negocios hizo hincapié en que con autorización de la Alcaldía de Municipio Independencia para la enajenación de mejoras sobre terrenos ejidos, podría tramitarse satisfactoriamente el crédito, trámites que la propietaria se negó a realizar. Asimismo, alega la necesidad perentoria de adquirir la vivienda arrendada.
Por último, la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda y pide su desestimación, por cuanto se desconoce la forma en que fue calculada y a su decir la forma de estimación de la demanda, que expresamente lo regula el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
2) PUNTO PREVIO: RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA
Previo a la decisión de fondo, debe pronunciarse esta operadora de justicia, en relación con el rechazo de la estimación del valor de la demanda, formulado por la parte demandada en el escrito de contestación presentado, por considerarla exagerada. Argumenta, la parte accionada que la misma es exagerada, por cuanto, a su decir lo correcto sería la suma de un año de canon de arrendamiento, siendo el canon mensual la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para un total de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00) es decir equivalente a 56,69 U.T.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en el expediente N° 00-01, fijó su criterio en relación con la estimación de la demanda para las relaciones arrendaticias, resolviendo lo que sigue:
“…La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:
…
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) –que hoy se reitera- estableció:
“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros)…” (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito y con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, considera esta juzgadora que la parte demandada cumplió con su carga procesal de demostrar el monto fijado para el arrendamiento del inmueble, al consignar a los folios 143 al 145 los depósitos bancarios mediante los cuales cancela el canon de arrendamiento, dichos instrumentos al no haber sido impugnados por la contra parte en la oportunidad legal, adquirieron pleno valor probatorio y sirven para demostrar lo alegado por la parte demandada en su impugnación. Siendo ello así resulta forzoso declarar que la estimación realizada por la parte demandante es exagerada y que el monto correcto para la cuantía de la presente acción es de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00) equivalente a 56,69 U.T., como acertadamente lo señaló la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
3) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Visto como quedaron establecidos los limites de la controversia éste Tribunal pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
El presente asunto plantea pretensión por Desalojo fundamentada en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece como causal de desalojo la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos.
Conforme a los términos en que quedo planteada la controversia, ésta se presenta en la necesidad ocupacional que alega la propietaria del inmueble, con preferencia al ocupante actual, circunstancia ésta que fue negada por la parte demandada en su contestación de demanda, razón por la que en aplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye una carga para la demandante probar su afirmación.
Dicho esto este Tribunal pasa analizar las pruebas aportadas por las partes:
A) La parte actora promovió junto con su libelo:
A los folio 7-9, corre Contrato de Obra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, el 20 de abril de 2012, bajo el N°. 34-G, Tomo Uno, Folios 201/205 , el cual fue aportado en copia fotostática simple y confrontado por la Secretaria con su original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana AMALIA ANTONIA ROSALES ROA, es la propietaria del inmueble objeto de la controversia.
A los folios 10-11, corre contrato de Arrendamiento del Terreno ejido sobre el cual esta construido el inmueble, consistente en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).
Del mismo se evidencia que el terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento son terrenos ejidos y propios del Municipio Independencia y que la ciudadana AMALIA ANTONIA ROSALES ROA, es la propietaria de la mejoras construidas sobre el inmueble.
A los folios 13-15, corre contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de mayo de 2002, anotado bajo el No. 60, Tomo 78, Folios 130-131, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que entre la ciudadana Amalia Antonia rosales roa y el ciudadano JESUS MARIA DULCEY SILVA, existe una relación arrendaticia.
A los folios 16-17 corre en copia fotostática simple telegrama TAAQA0662 de fecha 15 de septiembre de 2006 y nota de certificación de entrega N° TAAQB4010, presenta un sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico, enviado por la demandante AMALIA ANTONIA ROSALES ROA, al demandado JESUS DULCEY SILVA, a la siguiente dirección carrera 4 y 3, barrio El Ñampo, Nuevo Independencia. Dicho instrumento carece de valor probatorio por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1375 del Código Civil, para ser producido en juicio como medio de prueba.
A los folios 18-25, corre copia simple de la Denuncia interpuesta ante la Delegación del Municipio Independencia, la cual este Tribunal no aprecia ni valora pues de ella no emana ninguna prueba que sirva para desvirtuar el hecho controvertido en este juicio.
Al folio 26 corre copia simple del documento de oferta de venta, dicho instrumento, no es apreciado por este Tribunal, por carecer de la firma del arrendatario, lo que significa que no contiene los requisitos de instrumento privado, tal como lo dispone el artículo 1368 del Código Civil, aunado a que se trata de un instrumento privado cuya copia simple no esta autorizada para ser producida en juicio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 27-66 corre copia simples del expediente llevado por ante la Superintendencia Nacional para el Arrendamiento de Viviendas, al cual se le da pleno valor probatorio, ya que sirve para demostrar que fue agotado el procedimiento administrativo establecido en el Decreto N° 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En el lapso probatorio, la parte actora promovió en el capítulo primero de su escrito de pruebas, Copia certificada del contrato de obra sobre las mejoras construidas en el terreno ejido ubicado El Ñampo; contrato de arrendamiento suscrito con la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira; contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; copia del telegrama, pruebas éstas que ya fueron valoradas con las pruebas aportadas con el libelo de demanda.
Así mismo, promueve copia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, registrado bajo el N° 55, Tomo II, Folios 91/92 del 07 de marzo 1988, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1380 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se verifica que las ciudadanas MARIA AMALIA, MARIA GABRIELA Y AMALI DEL ROSARIO ARDILA ROSALES, son las propietarias de un inmueble ubicado en Velandria, Aldea Sucre, Municipio Independencia, quinta Mandeley; a dicho instrumento se le confiere valor probatorio habida cuenta que con el mismo se evidencia que la accionante no posee la propiedad sobre el referido inmueble, con lo cual queda desvirtuada la defensa de fondo del accionado en relación al numeral 2 de los límites de la controversia (folio 151 vto.).
A los folios162-169, corre copias fotostáticas de cédulas de identidad, el cual este Tribunal no las aprecia ni valora pues de ellas no emana ninguna prueba que sirva para desvirtuar el hecho controvertido en éste juicio.
En lo que respecta a las pruebas promovidas en los numerales 8, 9 y 10, valga la misma consideración expuesta anteriormente en la valoración dada con las pruebas aportadas junto al libelo de demanda.
A los folios 173 al 180, corre copia simple de Registro de Comercio de la Comercializadora Moar, C.A., lo cual este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto, de ella no emana ninguna prueba que sirva para desvirtuar el hecho controvertido en éste juicio.
En el capítulo segundo de su escrito de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos:
1) LUISA MARLENE ARDILA DE MORANTES: Su testimonial no puede ser objeto de valoración, en virtud de que no acudió a rendir su testimonio en la audiencia de juicio.
2) EDIXON ALEJANDRO MORANTES ARDILA: Compareció a la audiencia de juicio a rendir su testimonio y bajo fe de juramento, afirmó ser venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.862.544, quien acude a testimoniar en representación de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MOAR C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Tomo N° 14-A RM445, N° 9, del año 2013. A las preguntas formuladas por la parte promovente respondió: “Si la conozco”; “Aproximadamente doce o quince años no recuerdo”; “Si se que es en Belandria frente a la estopa, número o guión desconozco”; “Desde siempre desde que se casó me imagino”; “Sus tres hijas, AMALI, GABRIELA Y MERY ARDILA”; “Porque estuvimos en conversaciones previas para hacer la compra de la casa en la compañía que yo tengo, pues yo les solicité los documentos para tramitar el crédito. Ante el banco para poder adquirir la propiedad, pues de allí es donde consta que son las propietarias porque los documentos están a nombre de las muchachas”; “Bueno realmente no se ha concretado porque falta reunir unos trámites y otra parte del dinero que se había acordado.”, “Para el momento tres millones de bolívares”; “Si claro inclusive ese fue uno de los planteamientos a la hora de adquirirlo necesito el inmueble completamente vacío”; “Si yo tengo conocimiento que tiene una casa en el barrio El Ñampo es que se llama o no se si es el centro, por aquí y que está ocupada actualmente alquilada”. Al ser repreguntado por la contraparte expresamente dijo: “yo ofrecí arras no me las recibieron porque no hemos podido precisar precio exacto ya que no he conseguido el dinero completo estoy esperando un crédito bancario y préstamo de mi padre, no se si tienen que connotar que tengo que esperar que a mi papa le paguen la jubilación del ministerio de educación para que me preste el dinero”; “Pues en realidad no tengo conocimiento en realidad lo que yo quiero realizar un trámite un negocio y quienes se encargan de los papeles son mi abogado y mi contador”.
Se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la sana critica, de manera que revisadas exhaustivamente las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la representación de la parte demandante, así como a las repreguntas propuestas por la contraparte, se arriba a la conclusión de que sus dichos no aportan elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia.
Considera quien juzga, que con la declaración del referido ciudadano la parte demandante trató de probar hechos que constan en documentos públicos que ya fueron objeto de valoración y sus dichos hacen referencia a eventos futuros e inciertos, tal como lo alegó la representación parte demandada. Aunado a ello, tratándose de un testigo único, la testimonial bajo examen, no constituye un indicio de prueba que adminiculado a los demás elementos probatorios pudiere corroborar o sustentar la fuerza su testimonio, para que pueda constituir plena prueba, siendo forzoso concluir que su testimonio no es idóneo y por ende no merece fe su declaración. Y ASÍ SE ESTABLECE.
B) Pruebas de la parte demandada:
Por su parte, la demandada promovió en su escrito de contestación y de promoción de pruebas lo siguiente:
DOCUMENTALES:
Del folio 79 al 107, riela legajo contentivo de copias simples de once (11) documentos de ventas realizadas por la ciudadana AMALIA ANTONIA ROSALES ROA, debidamente protocolizados por ante el Registro de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, las cuales fueron impugnadas oportunamente por la apoderada de la parte demandante conforme al procedimiento previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de la impugnación propuesta era carga procesal de la parte demandada promovente solicitar el cotejo de las referidas copias con sus originales o en su defecto aportarlos en copia fotostática certificada, por lo que al no cumplir con su carga procesal los instrumentos bajo estudio carecen de valor probatorio conforme a la norma indicada.
Del folio 108 al 142, rielan copia simples de los recaudos exigidos por la entidad bancaria Banco de Venezuela, necesarios para la tramitación de crédito hipotecario, estos instrumentos fueron producidos en copia fotostática simple y además se encuentran suscritos por un tercero ajeno a la presente causa que debió ratificarlo mediante la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le confiere valor probatorio.
A los folios 143-145, corren siete (7) depósitos bancarios, estos medios probatorios, esta juzgadora los valora de acuerdo con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (Exp. Nº 2005-000418 Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero), sirven para demostrar que la parte demandada efectuó pagos mensuales correspondientes a los cánones de arrendamiento sobre el inmueble arrendado a la demandante AMALIA ANTONIO ROSALES.
A los folios 186 y 189, riela acta de inspección judicial realizada en el inmueble arrendado, este medio probatorio fue realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar las condiciones de habitabilidad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que lo ocupa el arrendatario junto con su núcleo familiar, sin embargo, no aporta elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia, por tanto no se le confiere valor probatorio.
Al folio 206, riela oficio N° 428-018-2014 de fecha 08 de diciembre de 2014, emanado del Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y libertad del Estado Táchira, mediante el cual se da respuesta a la prueba de informes solicitada con oficio N° 3140-725, se valora conforme a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, del mismo se desprende que la demandante ciudadana AMALIA ANTONIA ROSALES ROA, es propietaria parte de un inmueble ubicado en Velandia, Aldea Sucre, Municipio Capacho Nuevo, y de las mejoras construidas sobre terreno ejido ubicadas en el Barrio El Ñampo, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, que constituyen el objeto del contrato de arrendamiento.
Asimismo, la parte demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas: LIDIAN MARIA QUIROZ DE DULCEY y MARIA EDELMIRA PERNIA RAMIREZ, las cuales no puede ser objeto de valoración, en virtud de que no acudieron a rendir su testimonio en la audiencia de juicio.
4) PROCEDENCIA DE LA ACCION:
Previamente debe esta sentenciadora aclarar a las partes que si bien es cierto que la parte actora en su libelo de demanda fundamentó la acción en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto, que el juez en aplicación del principio iura novit curia, esta en la obligación de aplicar la Ley vigente, en tal virtud se establece que la Ley aplicable al presente procedimiento es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que el asidero legal de la demanda es el numeral 2 del artículo 91. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, según el autor Gilberto Guerrero Quintero (2003, 194), para que prospere el desalojo por necesidad ocupacional en beneficio del propietario del inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, deben probarse tres (3) requisitos para la procedencia de la acción fundamentada en el artículo 91 numeral 2 de la Ley de Alquileres de Vivienda, los cuales son:
1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, ya sea verbal o por escrito.
2.-La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento.
3.- Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, por medio de prueba contundente, en virtud, de que sin esta prueba no procederá la mencionada acción, toda vez que dicha necesidad debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual.
En cuanto, al primer requisito ciertamente nos encontramos bajo un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, toda vez que de acuerdo a la cláusula “SEGUNDA” del mismo, se evidencia que se indeterminó en el tiempo pues habiéndose pactado de manera fija POR SEIS MESES prorrogables por igual tiempo de común acuerdo entre las partes, el arrendatario continúo ocupando el inmueble con la anuencia de la demandante, cumpliéndose así el primero de los requisitos previstos en la ley.
Concurrente a la naturaleza del contrato debe probarse la cualidad del propietario del inmueble, la cual quedo debidamente demostrada con el Contrato de Obra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, el 20 de abril de 2012, bajo el N°. 34-G, Tomo Uno, Folios 201/205.
Dicho esto, sólo queda verificar si la parte demandante demostró la necesidad de ocupación del inmueble, necesidad que debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual.
A tal efecto, Arquímedes E. González F., en su obra, “Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas)”, Tomo II, Páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:
“…específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular…”
Ahora bien en el caso bajo examen, observa esta sentenciadora que la parte actora argumentó la necesidad invocada, en el hecho de que sus hijas propietarias del inmueble que presuntamente habita, habían convenido la venta del mismo al fondo de comercio denominado COMERCIALIZADORA MOAR C.A., a cuyos efectos produjo el respectivo registro mercantil, no obstante, no aportó otro elemento probatorio que fehacientemente demostrara la venta invocada, como hubiese sido a través de una promesa de venta o un contrato de opción de compra venta.
Ateniéndose a lo alegado y probado en autos, considera quien juzga que la parte actora tiene todo el derecho de accionar, pero también debe probar la necesidad alegada, con el fin de evitar fraude a la Ley, por lo que es evidente que el Juez de la causa, tiene poder discrecional de calificar lo que constituye o no necesidad, y para ello se pone a disposición de las partes todos los medios probatorios pertinentes conforme al Código de Procedimiento Civil, y que sin duda le permitirán comprobar la necesidad invocada.
Así pues estima quien juzga que la actora debió demostrar la necesidad que tiene ella de habitar el inmueble, sin embargo las pruebas aportadas a los autos no permiten calificar la necesidad invocada, por cuanto no demostró con medios fehacientes los hechos alegados en la demanda, es por lo que concluye, quien aquí decide, que no son ciertos los hechos alegados por la demandante AMALIA ANTONIA ROSALES ROA, en su demanda. De manera que resulta improcedente el desalojo con fundamento en el numeral “2” del artículo 91de la ley citada. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana AMALIA ANTONIA ROSALES ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.030.355, domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra el ciudadano JESUS MARIA DULCEY SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.157.719, domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, por DESALOJO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los doce días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETARIA
Exp. Nº 2563-2014
Ijud
Va sin enmienda.
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