REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204º Y 155º
EXPEDIENTE Nº 1317/06
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR CORREA CANCHICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.664, domiciliado en el Municipio Capacho viejo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: REINA YOLIMAR DEPABLOS NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.982.306 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO) A FAVOR DE LAS ….
PARTE NARRATIVA
Al folio 126, corre diligencia de fecha 30 de octubre de 2014, por el ciudadano JULIO CESAR CORREA CANCHICA, mediante la cual manifiesta que no debe el monto adeudado; que él le ha dado dinero, pero que no tiene facturas para demostrarlo; que ofrece un aumento de la obligación de manutención, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES mensuales (BS. 500,00), así mismo, informa que paga la mensualidad de los niños y que diariamente les da la cantidad de CIEN BOLIVARES (BS. 100,00) para la merienda; que algunos días almuerzan con el; que también le compra los útiles escolares y cuando necesitan útiles para las tareas.
A los folios 127, corre auto de fecha 04 de noviembre de 2014, en el cual éste Tribunal visto el ofrecimiento de aumento de la obligación de manutención formulado por el obligado alimentista ciudadano JULIO CESAR CORRA CANCHICA, éste Tribunal, admitió la presente solicitud a favor de las hermanas …, y acordó citar a la ciudadana REINA YOLIMAR DEPABLOS NIETO, para que compareciera ante el Tribunal al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de intentar la conciliación entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (1999), y en caso de no lograrse la misma, para que diere contestación a la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención (Aumento).
Al folio 129, corre diligencia de fecha 12 de noviembre de 2014, en el cual, la ciudadana REINA YOLIMAR DEPABLOS NIETO, se da por citada en la presente causa.
Al folio 130, corre auto en la cual la Juez Temporal abogada IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Al folio 131 y vlto, corre acta de fecha 17 de noviembre de 2014, en la cual siendo el día para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se declaró desierto el acto, por cuanto el ciudadano JULIO CESAR CORREA CANCHICA, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la demandada, la cual expuso que no estaba de acuerdo por el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijas, porque la obligación de manutención esta fijada desde abril del 2006, en Bs 200,00, y ya han transcurrido siete (7) años y apenas ofrece un aumento de Bs. 500,0; que eso no alcanza para nada, que todo ha subido y que con ese aumento no cubre ni los gastos de una semana de las niñas, ya que …, tiene 12 años, estudia cuarto grado y …, tiene 8 años, esta en segundo grado; que el cubrir los gastos de alimentación, de vestido, calzado y de educación, es muy costoso; que él tiene capacidad económica para darle más a las niñas; que trabaja con un carro de su propiedad en la Línea Cristo Rey, control 35, que no ha dado cantidades de dinero en efectivo para cubrir el atraso de la manutención; que lo que sí ha cubierto es el transporte para la escuela, porque paga el moto taxi; que también le compro a la mayor los puros cuadernos cuando empezó el año escolar; que la niña siempre pierde los primeros días de clase, porque ella no tiene para comprarle todo para que asista a la escuela, que esta yendo porque le prestaron los uniformes y unos zapatos que le regalaron; que a la niña pequeña nunca le ha dado nada; que su actual pareja es quien le ayudado con ellas desde que la pareja tenía tres (3) años de edad. Estima que él puede darle para cubrir algunos gastos de las niñas la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2.500,00) mensuales, para inicio escolar y navidad, una cuota especial para cada temporada de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00). De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se abrió el lapso probatorio en la presente causa.
Al folio 132 corre agregada diligencia de fecha 25 de noviembre de 2014, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 133).
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN:
El derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a la alimentación es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza, el alimento, vestido, la habitación, la educación, la asistencia y la atención médica, medicinas, recreación, y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento, en forma integral. Por lo que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar los derechos de todos los Niños, Niñas y Adolescentes, la efectividad de la obligación de manutención alimentaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha obligación de manutención, se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
En este sentido, se establece la absoluta igualdad del hombre y la mujer en la responsabilidad de crianza, estableciendo el ejercicio compartido e irrenunciable, inclusive en el caso de disolución o separación del vínculo matrimonial del padre y la madre, con lo cual se adecua la Ley Especial al principio de coparentalidad en la crianza de los hijos e hijas contemplado en el artículo 76 de la Carta Magna. De allí, que dicha obligación de manutención es compartida, ambos tienen y deben prestar el oportuno y debido cumplimiento de la obligación de manutención entre otros deberes, es así que quien pernota con la beneficiaria de manutención, tiene el mismo deber de suministrarle la cuota parte que le corresponde a sus hijos, de todos los requerimientos necesarios para su desarrollo integral.
Así mismo, legalmente está prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), el cual dispone:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Este concepto tan amplio de la obligación de manutención conlleva asegurar el derecho del niño, niña y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, es decir, a recibir una alimentación nutritiva y balanceada, vestido, vivienda digna, todo en cuanto se asegure su desarrollo integral, tal como lo prevé el artículo 30 de la Ley Especial.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En consonancia con lo anterior, debe señalarse que la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado deviene del vínculo parental existente entre ellos, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, observa esta juzgadora que en el caso bajo estudio se constata la existencia del primer requisito de procedencia, ya que de autos se verifica la filiación que une al alimentista JULIO CESAR CORREA CANCHICA, con sus hijas …, conforme se desprende de las Actas de Nacimiento Nos 3721 y 1197, respectivamente, las cuales corre a los folio 74 al 77, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregadas en copias certificadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la adolescente … y la Niña … son hijas del ciudadano JULIO CESAR CORREA CANCHICA.
Ahora bien, a la luz de lo expuesto esta juzgadora pasa a resolver la revisión por aumento de obligación de manutención demandada; al respecto, se observa que el procedimiento de revisión actualmente tiene su fundamento legal en el artículo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1997), que establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (resaltado del tribunal).
En la citada norma están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de la sentencia de obligación de manutención, así tenemos que es necesario:
A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos y que la misma se encuentre definitivamente firme, es decir, que no esté pendiente el recurso de apelación.
B) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, vale la pena destacar que los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos; sin embargo, unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
Es de observar que de la revisión hecha a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la manutención de las Hermanas …, fue establecida judicialmente mediante acta de compromiso entre sus padres, que se celebró el día 25 de abril de 2006, levantada ante la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público inserta al folio 2 del presente expediente, sin que hasta la presente fecha se hayan actualizado los montos alimentarios allí previstos y siendo que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos que conforman la cesta básica alimentaria, resulta procedente ajustar la obligación de manutención fijada a su favor.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, es importante señalar, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consagra el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujeto, de plenos derechos, cuyo respeto se debe garantizar, en forma progresiva y en forma personal, atendiendo a su evolución, es decir, no puede ser estático ni involutivo, ni mucho menos que menoscabe sus derechos adquiridos.
Siendo así las cosas y observándose que se encuentra demostrada legalmente la filiación de las hermanas … con el ciudadano JULIO CESAR CORREA CANCHICA, opera de inmediato, respecto de éste último el ofrecimiento de aumento que por concepto de obligación de manutención, requieran las hermanas …, para su normal y sano desarrollo, ajustando así la manutención fijada a su favor. ASI SE ESTABLECE.
Sin embargo, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
Por su parte, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
En cuanto al primero de los requisitos, el legislador presume el estado de necesidad, del niño, niña o adolescente, eximiendo de prueba esta circunstancia, toda vez que de acuerdo a su edad, se considera que está impedido para satisfacer sus propias necesidades.
En relación con la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica la capacidad económica del ciudadano JULIO CESAR CORREA CANCHICA, ya que la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran su salario mensual. En consecuencia, esta sentenciadora visto el ofrecimiento hecho por el obligado alimentista y por cuanto se considera que los montos ofrecidos no son pertinentes y tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen las beneficiarias de autos de vivir en condiciones que le permitan de llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, aunado a ello, es un hecho notorio y público el incremento de los artículos de primera necesidad; por lo que considera quien aquí juzga, que el monto alimentario ofrecido por el padre resulta insuficiente en cuanto la cuota mensual, siendo que han transcurrido ocho (8) años, sin que la misma haya sido objeto de revisión y de actualización en cuanto al índice inflacionario actual, en lo que respecta a las cuotas especiales serán fijadas prudencialmente por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo expuesto y en aras del interés superior de las niñas dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente es criterio de esta juzgadora, que la presente solicitud de Aumento de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR CORREA CANCHICA, debe declararse parcialmente con lugar; Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE …, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), presentada por el ciudadano JULIO CESAR CORREA CANCHICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.664 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; contra la ciudadana REINA YOLIMAR DEPABLOS NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.982.306 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE FIJA EL AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada, a partir del mes de Diciembre de 2014.
TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, se fija una cuota extraordinaria en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (BS. 8.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (BS. 8.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.
QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto no previsto, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 2:00 p.m., quedando registrada bajo el Nº 292 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1317/2006
Va sin enmienda.
|