TRIIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero,04 de diciembre de 2014
204º y 155º

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FLORISELDA MEDINA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 14.606.395, con domicilio en la casa N° 9-01 de la calle de la Barranca de la población de Pregonero Municipio Uribante del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: LUIS ALEXI SANTANA CENTELLA, titular de la cedula de identidad N° 12.580.480, domiciliado en la casa s/n al lado de la casa verde claro del sector El Vegero a 200 metros del Hotel los pinos de Guasdualito del estado Apure

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA CUOTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE No.- 965/2014.

I
PARTE NARRATIVA.-

Inicia este procedimiento en fecha 29 de Julio de 2014, al recibirse solicitud, presentada por la ciudadana FLORISELDA MEDINA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 14.606.395, con domicilio en la casa N° 9-01 de la calle de la Barranca de la población de Pregonero Municipio Uribante del Estado Táchira, constante de un folio útil, que riela al Folio uno (f.1), parte demandante en la presente causa de Obligación de Manutención solicitando al Tribunal se cite al Ciudadano: LUIS ALEXI SANTANA CENTELLA, titular de la cedula de identidad N° 12.580.480, domiciliado en la casa s/n al lado de la casa verde claro del sector El Vegero a 200 metros del Hotel los pinos de Guasdualito del estado Apure, demandado en la presente causa a fin de llegar a un acuerdo en cuanto a la fijación de la cuota de obligación de manutención en beneficio de sus hijos los niños: LUISANA IRENE, ANGEL LUIS, DARWIN ALEJANDRO Y LARRY JESUS, según consta en actas de nacimiento presentadas por la demandante anexas a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del expediente.

En fecha 30 de julio de 2014, El Tribunal ADMITE LA PRETENSION, presentada por la ciudadana FLORISELDA MEDINA NAVARRO, por cuanto da lugar a derecho, por no ser contrario al orden publico a las buenas costumbres y ninguna disposición expresa en la ley, conforme a lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo lo pautado en el Articulo 514 de al Ley Orgánica Protección del Niño Niña y Adolescente, librando boleta de Notificación al Fiscal Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y boleta de Citación al demandado comisionado al Juzgado Distribuidor de Protección del Nino, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Guasdualito del estado Apure, bajo el oficio N° 3200-381 riela al folio ocho (f. 8).

En fecha 01 de Agosto de 2014, se presentó ante le Despacho el ciudadano Eudes Alexis Sánchez a, en su carácter de alguacil que realizó la entrega de la Boleta de Notificación ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, riela al folio doce y vuelto (f. 12-v).

En fecha 06 de Noviembre de 2014, se recibió oficio N° 353-2014, de fecha 01 de octubre de 2014, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, niñas y Adolescente del Estado Apure, con sede en Guasdualito, remitiendo resultados de la comisión N° 3200-381, de fecha 30 de Julio de 2014, relacionada con la citación del ciudadano LUIS ALEXI SANTANA CENTELLA, por la causa de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; interpuesta por la ciudadana FLORISELDA MEDINA NAVARRO , relacionada con el Expediente llevado por este Tribunal bajo el N° 965/2014, la cual fue debidamente cumplida logrando su notificación, riela al folio veinticuatro (f. 24)
En fecha 12 de Noviembre de 2014, oportunidad legal para efectuar el Acto conciliatorio previsto por fijación de la cuota de Obligación de Manutención solo se presentó la ciudadana FLORISELDA MEDINA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 14.606.395, parte demandante no se presentándose el ciudadano LUIS ALEXI SANTANA CENTELLA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente el Tribunal levanta Acta dejando constancia que tomo el derecho de palabra la ciudadana FLORISELDA MEDINA NAVARRO, ya identificada quien manifestó lo siguiente y dice:” mi intención es que el padre de mis hijos fije una cuota mensual para subsanar los gastos de alimentación y solicito la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) mensuales, en cuanto a los gastos de salud, de estudio que sean compartidos por ambos padres en partes iguales y en cuanto a la temporada del mes de diciembre que el padre le compre un estreno a cada uno de los niños y yo le compro otro estreno”.

Durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas ninguna de las partes promovió elemento alguno. Esta juzgadora, estando dentro del término procesal, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:


II
PARTE MOTIVA

En el caso bajo examen, la pretensión de la demandante es que se fije la cuota de obligación de manutención y lo referente para gastos escolares, decembrinos y de salud, en beneficio de sus hijos los niños (Omitido Art. 65), debido a que hasta la fecha el demandado no lo ha hecho de forma voluntaria o extrajudicial.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 ejusdem, el día de la comparecencia el juez intentará la conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas. En el caso bajo análisis, el día pautado para el acto conciliatorio, solo se presentó la ciudadana FLORISELDA MEDINA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 14.606.395, parte demandante no presentándose el ciudadano LUIS ALEXI SANTANA CENTELLA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, el Tribunal levanta Acta dejando constancia que tomo el derecho de palabra la ciudadana FLORISELDA MEDINA NAVARRO, ya identificada quien manifestó lo siguiente: “mi intención es que el padre de mis hijos fije una cuota mensual para subsanar los gastos de alimentación y solicito la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) mensuales, en cuanto a los gastos de salud, de estudio que sean compartidos por ambos padres en partes iguales y en cuanto a la temporada del mes de diciembre que el padre le compre un estreno a cada uno de los niños y yo le compro otro estreno”. Asimismo, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes promovió elementos para su valoración.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la denominada confesión ficta, cuando señala: ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Corresponde entonces analizar si la petición de la parte actora es o no contraria a derecho, y del análisis del expediente se observa que la solicitud no es contraria a derecho, y se trata de una reclamación que busca proteger los derechos de niños como grupo vulnerable de la sociedad. Todas estas razones corroboran que es evidente que operó la confesión ficta a que se contrae el artículo 362; y así se decide.
La Sala de Casación Civil, en relación a la confesión ficta, en sentencia N° 202, de fecha 14-06-200, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, dejó sentado:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano LUIS ALEXI SANTANA CENTELLA. Así se decide.

En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera que la presente demanda debe ser declarada con Lugar. Así se decide.


III
DISPOSITIVA:

Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la fijación de la Cuota de Obligación de Manutención.

PRIMERO: Se fija a partir de la presente fecha la Cuota de Obligación de Manutención mensual por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00) mensuales equivalentes al treinta coma sesenta y ocho por ciento (30,68%) del salario mínimo actual, los cuales deberán ser depositados en los últimos días de cada mes en la cuenta que será aperturada por ordenes del Tribunal a nombre de la madre de lo niños en la Entidad financiera del Banco Bicentenario, sucursal Pregonero.

SEGUNDO: En cuanto a los demás gastos médicos y de consulta el demandado deberá aportar la mitad de los mismos, es decir que estos deberán ser compartidos por ambos padres en un el 50% cada uno.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada del mes de diciembre el demandado deberá comprarle un estreno completo a cada uno de los niños y la madre le deberá comprar otro estreno.

Notifíquese al Fiscal Especializado mediante boleta y a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los dos días del mes de Diciembre de 2014.

LA JUEZ PROVISORIA
Abog. Ana Cecilia Araque
SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. YOLIS ALEJANDRA DUQUE Z.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde. Se libró boleta de Notificación al Fiscal Especializado, Boleta de Notificación al demandado y boleta de notificación a la parte demandante para la apertura de la cuenta. Se libraron oficios al Banco Bicentenario para la Apertura de la cuenta bajo el N° 3.2000-561 y oficio librando comisión bajo el N° 3.200-562, siendo entregadas al Alguacil para su práctica.
Secretaria Titular

Exp. 965/2014
04-12-2014
ACA/yadz.