REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
2043º y 155º
Causa N° 3.723.-
En fecha 01 de noviembre de 2013, fue presentada Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por los ciudadanos WILSON ALEXER DIAZ y RAQUEL OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad V-12.639.964 y V-12.846.007, respectivamente, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogada en ejercicio JOSE HUMBERTO BARON GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.259 y jurídicamente hábil. Ahora bien, dicha solicitud fue presentada por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, con la que acompañaron los siguientes anexos: 1) Copia simple del acta de matrimonio, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Paqnamericano del Estado Táchira, en la cual consta que los ciudadanos WILSON ALEXER DIAZ y RAQUEL OMAÑA, contrajeron matrimonio Civil el día 25 de ABRIL de 2013, según acta número 21; 2) Copias simples de las cédulas de identidad de los co-solicitantes y del abogado asistente.
Ahora bien, obra al folio 07, auto de fecha 06 de noviembre de 2013, mediante el cual este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio curso a la solicitud cabeza de autos y declaró consumada dicha separación, y quedó suspendida entre los cónyuges la vida en común.
En fecha 03 de diciembre de 2013, fue legalmente notificada la Fiscal XIII del Ministerio Público, según consta en la boleta de notificación debidamente firmada y la declaración del Alguacil de este Tribunal, que obra al folio 09.
Al folio 11, se lee escrito de fecha 26 de noviembre de 2014, suscrito por los ciudadanos WILSON ALEXER DIAZ y RAQUEL OMAÑA, debidamente asistidos por el abogada en ejercicio JOSE HUMBERTO BARON GUERRERO, mediante el cual solicitan se convierta la separación en Divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por cuanto no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos WILSON ALEXER DIAZ y RAQUEL OMAÑA, se verifica que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificado el Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Táchira, según declaración suscrita por el ciudadano Alguacil, de fecha 03 de diciembre de 2013, sin que hubiese hecho objeción alguna, y establecido como ha quedado que los solicitantes han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de la separación legal de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2013, en divorcio conforme lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos WILSON ALEXER DIAZ y RAQUEL OMAÑA, plenamente identificados, en consecuencia, y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial, que ambos contrajeron, por ante el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2013, según acta Nº 21. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los co-solicitantes han manifestado no haber procreado hijos durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.
Liquídese la comunidad conyugal si ha lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, al primer (01) día del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria Temporal,
Abg. Yolanda Ortega Bayona
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yolanda Ortega Bayona
AAOE/Yolanda.-
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