REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITUD No. 2579-2014
204° y 155º
PARTES:
SOLICITANTE: GLORIA MARIA DIAZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad número V- 9.193.872, domiciliada en la calle principal, casa N°. 4-44 urbanización caño seco II, Barrio el Mirador, la Blanca El Vigía Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida en éste acto por la abogado en ejercicio VICKY JURAIMA GUERRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.676, mediante Poder Especial notariado bajo el N°. 110. 111.112 de fecha 01-10-2014 y civilmente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
PARTE EXPOSITIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana: venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad número V- 9.193.872, domiciliada en la calle principal, casa N°. 4-44 urbanización caño seco II, Barrio el Mirador, la Blanca El Vigía Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida en éste acto por la abogado en ejercicio VICKY JURAIMA GUERRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.676, promueve la Rectificación de la omisión en el primer nombre, segundo apellido y número de cédula de ciudadanía del padre fallecido de la solicitante, según Acta de Nacimiento N° 808 folio N°. 132-133, tomo 3, del 04-12-1961, dicha acta se encuentra inserta en la entonces Prefectura Civil del Municipio José Trinidad Colmenares para hoy Registro Civil del Municipio Panamericano Estado Táchira manifiesta la solicitante que en dicha Acta se cometieron errores materiales involuntarios al momento de realizar la misma siendo los siguientes: En el primer nombre, el segundo apellido y número de la cédula de ciudadanía del fallecido padre de la solicitante Gloria María es JUAN NICASIO DIAZ AMARO, aparece Nicasio Díaz siendo en realidad el nombre completo JUAN NICASIO DIAZ AMARO, DADO QUE EL NOMBRE DE LA ABUELA PATERNA DE LA SOLICITANTE ES (María Reyes, son sus nombres) y (Amaro, es su Apellido), por consiguiente siendo el nombre completo del señor JUAN NICASIO DIAZ AMARO, y la cédula de identidad de dicho ciudadano por omisión no aparece y es necesario agregarlo a la misma siendo asi: 1.923.587, según documento de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia bajo el Código de verificación N°. 1638141541, donde certifica que a la fecha 14 de agosto del año 2014m en el archivo nacional de identificación el documento de identificación relacionado presenta la siguiente información y estado: Cédula de ciudadanía 1.923.587, fecha de expedición: 13-02-1957, Lugar de expedición: Cúcuta Norte de Santander, a nombre de JUAN NICASIO DIAZ AMARO, Estado: Vigente, emitida por el funcionario activo ciudadano Edison Quiñones Silva, Coordinador Centro de Atención e información ciudadana.
Notificada como fue la Fiscal Auxiliar encargada Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira abogado GLADYS CAÑAS SERRANO en fecha 20-10-2014, quien en su diligencia que riela al folio 26 entre otras cosas manifestó: “ que con fundamento en el articulo 131 en concordancia con el articulo 132 ambos del Código de Procedimiento Civil, considera que una vez que se de cumplimiento al auto de admisión de fecha 16-10-2014 no hay objeción que hacer en el procedimiento”. Igualmente se ordenó a la solicitante la publicación de un cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan tener interés y ver afectados sus derechos en la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (artículo 501 del Código Civil), salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario, se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (artículo 462 del Código Civil).
SEGUNDA: Cabe destacar que el procedimiento que se seguía en estos casos era el contenido en el el artículo 773 del código adjetivo, el cual fue derogado por la novísima Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, y que prevé en el artículo 145 que la rectificación de actos del estado civil por errores materiales simples, debe cumplirse en sede administrativa, igualmente, para el caso de errores de fondo el artículo 149 preceptúa:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En tal sentido, se deduce de lo expuesto por el Legislador patrio, en los precitados artículos que, la rectificación de un acta de estado civil, procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ej, a un varón se le menciona – en el acta- como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo» (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237).
TERCERA: El Tribunal revisadas las actas que integran la presente solicitud pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el Acta de Nacimiento No.808 de fecha 09-12-1961 de la ciudadana GLORIA MARIA DIAZ CARDENAS. Al efecto observa esta Juzgadora que obran en autos los siguientes documentos:
1. Acta de Nacimiento de la ciudadana GLORIA MARIA DIAZ CARDENAS, expedida por el registro Civil del Municipio Panamericano estado Táchira, en fecha 05-05-2014 folios (03 y 04)
2. Copia de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana Gloria María Díaz Cárdenas
3. Copia del Certificado de la Registraduría Nacional del estado Civil del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia bajo el N°. del Código de verificación N°. 1638141541.
4. Original del Acta de Nacimiento de la ciudadana Gloria María Díaz Cárdenas.
5. Poder otorgado por la solicitante a la abogado Vicky Juraima Guerra Rojas.
6. Original del Ejemplar del DIARIO EL NACIONAL de fecha 0711-2014 donde aparece publicado el cartel ordenado por este Tribunal.
Documentos públicos a los que el Tribunal les asigna el pleno valor probatorio a los fines de demostrar los errores que deben ser rectificados.
Ahora bien, del análisis de los documentos antes indicados se evidencia, que ha quedado plenamente demostrado lo alegado por la solicitante y la obviedad de los errores denunciados, por lo que la solicitud de rectificación deL Acta de Nacimiento debe declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo; y así lo considera el Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el número 808 Folio 132-133, tomo 3, año 1961, Y el Acta de reconocimiento N°. 694 de fecha 03-11-1975 asentada por ante los Libros de La primera autoridad civil del Municipio José Trinidad Colmenares, hoy Municipio Panamericano Estado Táchira, en el entendido de que en el Libro de partidas de nacimiento llevado en dicho Registro Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, deben ser RECTIFICADAS colocando la referida Nota marginal corrigiendo los errores materiales involuntarios cometidos en lo que respecta al PRIMERO NOMBRE, SEGUNDO APELLIDO Y NUMERO DE CEDULA DE CIUDADANIA del fallecido padre de la ciudadana Gloria María Diaz Cardenas en la forma siguiente: “ JUAN NICASIO DIAZ AMARO” ya que aparece es NICASIO DIAZ y el numero de cédula de dicho ciudadano ya que por omisión no aparece dicho número, la cual de igual manera debe ser RECTIFICADA colocando la referida Nota Marginal en el Acta de Reconocimiento N°. 694 de fecha 03-11-1975 por omisión no aparece el número de cédula y es necesario agregarlo, siendo el mismo
“ 1.923.587”,. Quedando así rectificada dicha PARTIDA DE NACIMIENTO, expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, una vez que quede firme la presente sentencia a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Coloncito a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce. LA JUEZ, DRA SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO (FDO) ILEGIBLE. (L.S), LA SECRETARIA ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. (FDO) ILEGIBLE. En esta misma fecha se publico la decisión siendo las diez (10:00) de la mañana. Conste. LA SRIA, MARIA GUERRERO (FDO) ILEGIBLE. SCA/meg/oev. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDE SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGNAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN LA SOLICITUD N°. 2579-2014 SOLICITANTE: GLORIA MARIA DIAZ CARDENAS. MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO. QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111, 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL, y 248 EJUSDEM PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DOY FE EN COLONCITO A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
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