REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,


PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO, Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXP. No. 2560-2014
PARTES:
DEMANDANTE: OSCAR ALEXIS DUQUE DIAZ, colombiano, mayor de edad, titular de la tarjeta de identidad N°.CC 970623-13920 domiciliado en el barrio 15 de enero, calle 1, casa N°. 44, coloncito Municipio Panamericano estado Táchira,
DEMANDADO: SANYULY ANDREINA CHOURIO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.26.347.236 residenciada en el barrio 15 de enero, calle 1, coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira,
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
El presente expediente tiene su inicio por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente Municipio Panamericano Estado Táchira, en fecha 12-11-2014 en virtud de lo expuesto por el ciudadano OSCAR ALEXIS DUQUE DIAZ quien expuso: “ Yo tengo dos meses que no veo al niño porque la madre no me lo deja ver, nosotros tuvimos unos problemas y ella me cito por la fiscalia, tengo una medida de alejamiento con la madre, y por eso no me atrevo acercarme al niño, pero allá el Fiscal me dijo que podía acudir a la Loppna y tramitar esto para yo poder ver a mi hijo y pasarle la manutención”.
En base a lo dicho la defensoría inicio el expediente, realizando todas las diligencias pertinentes, dándole entrada quedando registrado bajo el N°.183-14 enviándolo luego a este Juzgado quien le da entrada y le asigna el N°. 2560-14 quien para decidir lo hace previa las observaciones siguientes:
A los folios uno riela la carátula del expediente.
Al folio dos (02) riela el registro de la solicitud
Al folio tres (03) riela COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO de SANTIAGO DAVID DUQUE CHOURIO expedida por la Comisión de Registro Civil Estado Zulia Municipio Colón Unidad Hospitalaria Parroquia Santa Bárbara
A los folios cuatro y cinco (04 y 05) riela COPIA DE LA CEDULA de la ciudadana Chourio Suarez Sanyuly Andreina y Duque Diaz Oscar Alexis.
Al folio seis (06) riela 1ra ACTA donde dejan constancia que no se realizo el acto conciliatorio por cuanto los funcionarios de la policía no lograron entregar la boleta.
A los folios del siete al ocho (07 al 08) riela todo lo concerniente al ACTA DEL ACUERDO CONCILIATORIO.
Al folio nueve (09) riela auto dictado por este Juzgado en donde se ordena darle entrada por no ser contraria a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico conforme al Articulo 457 de la ley de Protección, del Niños, Niñas y Adolescentes, se libra la Notificación a la Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de San Cristóbal y exhorta igualmente a la Defensora Municipal del Niño, niña y Adolescente del Municipio Panamericano Estado Táchira para hacer las observaciones que considere pertinentes al caso, se proceda a la homologación y se siga con el curso de Ley.
Al folio diez (10) riela copia de la boleta de notificación enviada a la Fiscalía Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y cumpliendo con la normativa procedimental este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Consta al folio ocho (8) riela ACUERDO ENTRE LAS PARTES en donde estando presente el solicitante y la requerida quienes en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad convinieron en establecer lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano OSCAR ALEXIS DUQUE DIAZ, ofrece la cantidad para un total de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1500,00), los cuales entregara a la madre de su hijo en dinero efectivo. SEGUNDO: Las partes acuerdan dos bonos, un bono escolar y un bono navideño por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00) por cada bono, se hace la aclaratoria que el bono escolar empezará a correr cuando el niño este en edad escolar. En caso de que el padre no cumpla con los bonos aquí acordados en dinero en efectivo lo hará en especie. TECERO: En cuanto a los demás gastos tales como ropa, zapatos, medicinas entre otros gastos serán cubiertos por ambas partes en un 50% por cada progenitor previa presentación de facturas que prueben la veracidad de dichos gastos.

PARTE MOTIVA.
UNICO: El articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El monto a pagar por concepto de la obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del Niño, Niña o Adolescente. El convenimiento Homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”. Y visto que el acuerdo conciliatorio realizado por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Panamericano descrito anteriormente, debe homologarse y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA. PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO ANTE LA DEFENSORIA MUNICIPAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE COLONCITO MUNICIPIO PANAMERICANO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, IMPARTIÉNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículos 315 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber habido ofrecimiento por parte del solicitante y aceptación por parte de la requerida. SEGUNDO: Queda fijada la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1500,00), los cuales entregara a la madre de su hijo en dinero efectivo. TERCERO: Las partes acuerdan dos bonos, un bono escolar y un bono navideño por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00) por cada bono, haciendo la aclaratoria que el bono escolar empezará a correr cuando el niño este en edad escolar. En caso de que el padre no cumpla con los bonos aquí acordados en dinero en efectivo lo hará en especie. CUARTO:: En cuanto a los demás gastos tales como ropa, zapatos, medicinas entre otros gastos serán cubiertos por ambas partes en un 50% por cada progenitor previa presentación de facturas que prueben la veracidad de dichos gastos. QUINTO: Dicho monto se aumentara anualmente como lo establece la ley en un 20% o dependiendo de la capacidad económica del padre del menor. Publíquese, Regístrese y déjese copia para ser agregadas al copiador de sentencias del archivo del tribunal de conformidad con el articulo 248 ejusdem, y líbrese copia certificada a la Defensoría como fue solicitado. Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil catorce. años: 204° de la independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO.

En esta misma fecha se procedió a la publicación de la presente sentencia siendo las once de la mañana
LA SRIA,

Abg. MARIA GUERRERO
Oev