REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLÓN, DOS DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.-
204º Y 155º
EXPEDIENTE Nº 009-2014
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: OMAR VARGAS ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.344.404, domiciliado en la carrera 2 entre calles 1 y 2 Barrio 19 de abril de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado: RAUL CASTRO ARISMENDI venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.686.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: CARMEN ESTHER MEDINA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.100.194, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, casa N° 1-19 de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JAVIER ALBERTO LEON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.626.703, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 216.864
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 28 de abril de 2014, se recibió demanda de Cumplimiento de Contrato proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien por motivo del ejercicio de Cuestiones Previas decidió la Declinación de Competencia enviándolo a este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 22 de Julio de 2014, la Admitió avocándose al conocimiento de la causa, reanudándose el día 12 de Agosto de 2014, día en que consta en autos diligencia del alguacil de la ultima notificación de la partes.
Se trata de Demanda interpuesta por el ciudadano OMAR VARGAS ROA , asistido por el Abogado RAUL CASTRO ARISMENDI , contra la ciudadana CARMEN ESTHER MEDINA CHAVEZ, Dicha demanda fue admitida inicialmente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de Abril del 2.014, mediante la cual se ordenó la citación de la demandada de autos, para que compareciera ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación mas un día que se le concede como termino de la distancia. Seguidamente se practica la citación de la ciudadana: CARMEN ESTHER MEDINA CHAVEZ, como se evidencia de diligencia consignada por el alguacil en fecha 16 de Mayo de 2014, que rielan al folio (24 y 25). constando en autos en fecha 19 de Abril de 2014, Posteriormente en fecha 03 de Junio del 2014, la parte demandada encontrándose en la oportunidad legal para dar contestación de la demanda opuso las cuestiones previas 1° y 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del estudio de las actas resuelve las cuestiones previas específicamente la 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil,
declinando la competencia al Juzgado Segundo Ordinario del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que siga conociendo de la misma. En fecha 22 de Julio de 2014 se recibe por distribución oficio y expediente constante de treinta y dos folio útiles del expediente civil N° 19.2012.2014, este Tribunal las admite y se avoca al conocimiento de la causa, fijando un lapso de tres días hábiles para su reanudación, a aquel en que conste en autos la ultima notificación a las partes del avocamiento. En fecha 12 de Agosto de 2014 consta en autos diligencia del alguacil correspondiente a la última notificación practicada para las partes del presente juicio. En fecha 16 de Septiembre de 2014, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda, que se agrega al expediente, percatándose este Tribunal que lo hace de manera “ANTICIPADA“, considerándosele fuera del lapso procesal pautado por la ley para tal fin , por no haberse resuelto previamente la Cuestión Previa 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, atentando asi con la dinámica y el orden procesal; ya que como señala Cortez Domínguez y Moreno Catena v. 2000, Enjuiciamiento Civil, Tomo I , p. 231, “ “Que el elemento temporal es consustancial al proceso y la observancia de los plazos y termino legalmente establecidos del turno organizado que consume cada oportunidad procesal”.
En fecha 17 de Septiembre del 2014 este Tribunal Segundo de Municipio acuerda solicitar la tablilla de despacho al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que se remita copia certificada de la tablilla de los días laborados por ese Tribunal a fin de calcular los días de despacho restantes en que se deban cumplir los consiguientes actos procesales.
En fecha 01 de Octubre de 2014 en su oportunidad legal para ello, la parte actora consigna escrito en la que opone la cuestión previa N° 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento así al articulo 351 del mismo Código. En fecha 22 de Octubre de 2014, transcurrido y vencido ya el lapso de evacuación de pruebas para la cuestión previa deducida, y encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para decidir sobre la Cuestión Previa 8° del artículo 346 del Código in comento, este Tribunal la declara sin lugar, condenando en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo pautado en el articulo 274 en concordancia con el 276 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente vencido el plazo para dar contestación a la demanda, igualmente vencido el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, este Tribunal estudiadas como han sido las actas procesales y estando para resolver la presente causa lo hace en los siguientes términos:
De manera pues, que habiendo quedado citado la demandada se evidencia de autos que el mismo se presentó y prefirió interponer las cuestiones previas 1° y 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, resuelta la cuestión previa 1° del 346 del Código de Procedimiento Civil, por el Tribunal que conocía la causa es decir el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien declino la competencia a este Tribunal. Avocado al conocimiento, así como notificadas las partes del avocamiento, se le dio continuación al curso de la misma, oponiéndose la parte demandante en su oportunidad legal a la cuestión previa N° 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de oposición. Vencido como ha sido el plazo de contestación promoción y evacuación de pruebas sin que la parte demandada lo haya hecho, este Tribunal encuentra los extremos legales para que se configure la llamada Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía en el presente caso.-
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
El último requisito atinente a que la demandada no pruebe algo que le favorezca, se tiene cumplido en virtud de no constar en autos escrito alguno de promoción de pruebas por parte de la demandada.
Respecto a lo previsto en el artículo 362 ya mencionado la Jurisprudencia ha sido conteste en considerar que consagra a favor del actor una presunción de derecho que admite prueba en contrario, el hecho de la rebeldía de la demandada en cuanto a la contestación de la demanda en la oportunidad consagrada en la ley para tal efecto, produce una ficción en virtud de la cual se le tiene por confeso respecto de lo alegado por el actor en su libelo de demanda.-
Para que ésta confesión surta sus efectos será necesario que lo pedido por el demandante en su libelo no sea contrario a derecho.
Se trata de una presunción que permite prueba en contrario a pesar de que la demandada en el acto de la contestación a la demanda tiene la carga de alegar las razones fácticas en que fundamente su defensa. La ley permite en estos casos aún sin haber alegado nada, desplegar toda la actividad probatoria correspondiente para desvirtuar los hechos específicamente invocados en el libelo, y nunca para demostrar hechos nuevos.-
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la demandada rebelde tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de desvirtuar la veracidad de la presunción que pesa en su contra en virtud del artículo 362 del Código de procedimiento Civil. Si no da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho, a fin de declarar, ahora si definitivamente, confesa a la parte demandada, debió la demandada expresar específicamente cuales hechos rechazaba y cuales admitía.-
Si del análisis de los autos resulta que los hechos tomados como confesos por ésta vía evidencian la procedencia de la petición del actor y además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro del lapso de ley.-
En el presente caso la parte demandante reclama el cumplimiento de Contrato previsto en la partición y adjudicación de derechos y acciones en que ambas partes de mutuo acuerdo convinieron, aceptada y suscrita por ambos como se evidencia del documento contentivo de Copia Certificada del presente acuerdo firmado y protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno documento inscrito bajo el N° 2009.4367, Asiento registral 2 Matricula N° 426.18.1.1.1216 del Libro de Folio Real año 2009 de fecha 28 de Septiembre de 2012, ante lo cual se le da valor probatorio por ser legal y pertinente. En la que la ciudadana: CARMEN ESTHER MEDINA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.100.194, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, casa N° 1-19 de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, adjudica todos los derechos ya acciones que le correspondían sobre el bien inmueble descrito en actas, al ciudadano: OMAR VARGAS ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.344.404, domiciliado en la carrera 2 entre calles 1 y 2 Barrio 19 de abril de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quien declaro aceptar la adjudicación subrogándose además frente al acreedor hipotecario como principal acreedor de un crédito hipotecario Convencional de Primer Grado que pesaba sobre el bien antes señalado. Al mismo tiempo que Carmen Esther Medina Chávez, ya identificada recibió
en ese mismo acto a su entera satisfacción la cantidad de Cincuenta mil bolívares (50.000,00Bs), en dinero efectivo, de manos del ciudadano: Omar Vargas Roa, supra identificado, transmitiéndole la plena propiedad posesión y dominio con el gravamen antes indicado al ciudadano: Omar Vargas Roa.
Ahora bien establece el articulo 1.133 del Codicio Civil,
“El Contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar, o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”. Así mismo, el Artículo 1167 esjusdem establece:” En el contrato bilateral si una de las partes no ejerce su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”
De manera que subsumiéndose los hechos a la norma legal, estimándose la pretensión adecuada a la norma, queda verificada que la misma no es contraria a derecho.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la CONFESION FICTA de la demandada: CARMEN ESTHER MEDINA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.100.194, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, casa N° 1-19 de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira
SEGUNDO Se declara CON LUGAR la Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano: OMAR VARGAS ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.344.404, domiciliado en la carrera 2 entre calles 1 y 2 Barrio 19 de abril de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira asistido por el abogado RAUL CASTRO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.584.334 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.686 , en contra de al ciudadana CARMEN ESTHER MEDINA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.100.194, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, casa N° 1-19 de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. por haber operado la Confesión Ficta en el presente juicio.-
TERCERO: Se ordena el cumplimiento de lo pactado por las partes previsto en el instrumento de partición y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal por mutuo consentimiento, específicamente la pretensión del demandante; en tal sentido, la ciudadana: CARMEN ESTHER MEDINA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.100.194, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, casa N° 1-19 de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, deberá hacer la entrega material del inmueble objeto de la controversia consistente en una casa para habitación, ubicada en la parte alta de hoy Barrio 19 de Abril de San Juan de Colon; Municipio Ayacucho del Estado Táchira, N° catastral 8731, dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: mide ocho (8,0) mts con una vereda, FONDO: mide siete metros con sesenta centímetros (7,60mts), con propiedad que es o fue de Eduviges Zambrano COSTADO DERECHO: Mide veintidós metros con sesenta centímetros (22,60mts) con propiedad que es o fue de José Ramírez. COSTADO IZQUIERDO Mide veintidós metros con sesenta centímetros (22,60mts), con propiedad que es o fue de Carmen Zambrano Pabón. Libre de personas y cosas.
CUARTO: Se condena a la parte vencida en el presente procedimiento en costas conforme lo establece el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
QUINTO: Notificase a la parte perdidosa del presente fallo, concediéndosele un plazo de quince días a partir de la fecha de su notificación para el cumplimiento voluntario, pudiendo hacer uso de los recursos que considere necesarios, previstos en la ley.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En san Juan de Colon, a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2.014.- Años 204° y 155°
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON
EL SECRETARIO
WILLIAM FROILAN ZAMBRANO ZAMBRANO
En la misma fecha siendo la 9:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
Srio.
William Zambrano.-
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