TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
204° Y 155°
PARTE DEMANDANTE: R.V.R.A, venezolana, menor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.094.642, beneficiaria de la manutención, domiciliada en los Guamos, carrera 06, entre calles 05 y 06 del Municipio Michelena Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.112.772, con domicilio en la Urb Andrés Bello vereda 07 entre carreras 10 y 11 de Michelena Estado Táchira.
MOTIVO: solicitud de Aumento de Obligación de Manutención.
EXPEDIENTE Nº 000-712-2013.
Con escrito de fecha dos (02) de octubre de 2014, la ciudadana R.V.R.A, interpuso solicitud de Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, 00) mensuales y para el mes de septiembre el doble es decir la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000, oo) y en diciembre el doble es decir la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000, 00).
ADMISION.
Por auto de fecha tres (03) de octubre de 2014, se admitió la presente solicitud de aumento por obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano JOSE ANGEL RAMIREZ, a fin de realizar el acto conciliatorio y la notificación al Fiscal del Ministerio Público DEL Estado Táchira.
Al folio 25, cursa boleta de notificación para la Fiscal XIV del Ministerio Público, siendo consignada por la alguacil, en fecha 10 de NOVIEMBRE de 2014.
A los folios 23 Y 24, cursa boleta de citación firmada el demandado en fecha 17 de octubre del 2014, consignada por el alguacil el día 10 de noviembre del 2014.
En fecha trece (13) de noviembre de 2014, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se presento a las 9:00 AM la demandante R.V.RA, compareció el demandado ciudadano JOSE ANGEL RAMIREZ al acto, la cual manifestó lo siguiente: “Ratifico que al folio 11 riela certificado de nacimiento de mi otra hija que tengo como carga familiar, así mismo consigno constancia privada de trabajo, le puedo dar lo que le estoy dando mensual. No puedo aumentarle la cuota mensual, en cuanto a las cuotas extraordinarias tampoco le puedo aumentar. Pues trabajo es como chofer de la empresa confitería “los Contreras” ubicada aquí en Michelena. El día que no trabajo no gano nada. Me cancelan un sueldo de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.400, oo) mensuales”. Concedido el lapso de espera no compareció la otra parte se procedió a declarar desierto el acto.
El tribunal visto el acto desierto entre las partes; el presente procedimiento se abrió a pruebas por ocho (08) días de despacho.
Antes de decidir, quien aquí Juzga realiza el análisis detallado de las actas procesales:
De las pruebas promovidas por la demandante.
La adolescente R.V.R.A no presento escrito de pruebas.
De las pruebas promovidas por el demandado.
El ciudadano José Ángel Ramírez, presento escrito de pruebas en un (1) folio.
Pruebas documental:
- Constancia privada de trabajo como chofer a la confitería “Los Contreras”, devengando un salario de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.400, oo).
Prueba testimonial:
- Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre del 2014, solicito se fijara día y hora para la declaración de la ciudadana Aura Molina Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.125.384.
Análisis y Valoración de las prueba anexa junto al libelo de demanda.
Se le da valor probatorio a la copia del Boletín Informativo del año escolar 2013 2014. El mismo sirve para probar que cursa estudios en el Liceo Nacional Camilo Prada DEL Municipio Michelena Estado Táchira cuarto 4 to año.
Análisis y Valoración de las pruebas del demandado.
- Ratifico la copia del certificado de nacimiento que riela al folio 11 de su otro hijo E.J.R.R. Se le da valor probatorio al registro de nacimiento que riela al folio 11 de este expediente constituyen documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probada la relación filial del ciudadano JOSE ANGEL RAMIREZ, con respecto a la niña E.J.R.R . Sirve para demostrar que tiene otra hija de carga familiar a la cual tiene el deber de suministrar la manutención.
- Previamente acordado por auto de fecha 20 de noviembre del 2014, se fijo oportunidad para la declaración del testigo, compareciendo la ciudadana Aura Clemencia Molina de Contreras el día 24 de noviembre del 2014. quien manifestó que comparece al tribunal a los fines de ratificar lo expuesto en la constancia privada de trabajo del ciudadano José Ángel Ramírez en su condición de chofer desde enero del presente año, dijo ser cierto su contenido y los hechos allí enunciados. Este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por ser un documento privado suscrito por tercera persona ratificado mediante prueba testimonial.
Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
La capacidad económica del obligado; quedo probada con la constancia privada de trabajo como chofer de la confitería de “los Contreras”, devengando un salario de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.400,oo) considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
De la revisión minisiosa de las actas procesales se evidencia que en fecha 08 de agosto del 2013 se homologo el convenimiento entre las partes en una cuota mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) mensuales y dos cuotas adicionales una para septiembre en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES y otra para diciembre en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES. Por lo que se considera procedente el aumento.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención; presentada por la adolescente R.V.R.A, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.094.642, en contra del ciudadano JOSE ANGEL RAMIREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.112.772, en beneficio de su hija de (16) año de edad, quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.200,oo) los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario y para el mes de septiembre del 2015 la cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) para útiles, calzado y uniformes escolares y para diciembre la cantidad adicional de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) por concepto de ropa, calzado y gastos navideños. Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, así como consultas médicas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización de la adolescente; la madre y el padre tienen la responsabilidad en materia de salud de conformidad con lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; los mismos deben ser garantizados por los padres en la oportunidad que lo amerite su hija; caso contrario el padre deberá reintegrar a la madre el dinero según lo estipulado en las facturas de la consulta y medicinas debiendo realizar el deposito a la cuenta bancaria en la oportunidad que lo amerite su hija.
El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena primero (01) día de diciembre del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA.
ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 2::50 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000-712-2013.
AKCL/agt.
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