REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, dieciocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-000949

SOLICITANTE: EDUARDO MANUEL ROMERO y JESUS ERNESTINA ROMERO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.373.015 y V- 6.490.899 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL GONZALEZ B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.010.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por los ciudadanos EDUARDO MANUEL ROMERO y JESUS ERNESTINA ROMERO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.373015 y V- 6.490.899 respectivamente, asistidos por JUAN MANUEL GONZALEZ B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.010, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías tipo Comercial descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 11 de Agosto del año 2014.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2014, se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del documento de autorización de construcción, emitido por el Jefe de Gobierno del territorio Insular Francisco Miranda.
En fecha 22 de septiembre de 2014, compareció el ciudadano EDUARDO MANUEL ROMERO, asistido por el abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, mediante el cual consignó en original Documento de Ocupación y PERMISO DE CONSTRUCCION, emitida por ante la Dirección General Sectorial, Autoridad Única de Área Los Roques.-
En fecha 13 de noviembre de 2014, se recibió oficio T.I.M.C.J. N°01205, de fecha 12 de noviembre de 2014, proveniente del Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda.-
En fecha 19 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos.-
En fecha 27 de noviembre de 2014, los ciudadanos LISBETH MURO y PABLO RAMON SALAZAR MARCANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.866.156 y V-12.461.195 respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por el peticionante en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Los ciudadanos EDUARDO MANUEL ROMERO y JESUS ERNESTINA ROMERO, solicitaron les fuera decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre una bienhechuría tipo Comercial construidas a sus solas y únicas expensas sobre una parcela de terreno propiedad del Parque Nacional Archipiélagos Los Roques, El Gran Roque, estado Vargas, tal como se evidencia del Oficio Nro. T.I.M.C.J. N° 01205, de fecha 12 de noviembre de 2014, emanado del Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.
Dichos solicitantes consignaron a los autos, autorización para la ocupación y autorización de construcción, de fecha 16 de abril de 1998, emanado del Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, donde procede autorizar la obtención del Título Supletorio a los ciudadanos EDUARDO MANUEL ROMERO y JESUS ERNESTINA ROMERO.-
Los documentos traídos a los autos en original, tienen carácter público administrativo y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentra construida dicha bienhechuría del Territorio Insular Francisco de Miranda, de conformidad con el Oficio Nro. T.I.M.C.J. N° 01205, de fecha 12 de noviembre de 2014, emanado del Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda; razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador que los ciudadanos EDUARDO MANUEL ROMERO y JESUS ERNESTINA ROMERO, han construido de buena fe la bienhechuría descrita en su solicitud.-
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos LISBETH MURO y PABLO RAMON SALAZAR MARCANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.866.156 y V-12.461.195, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001 dejo establecido lo siguiente,:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, y estudiado el caso, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las sobre las bienhechurías consistentes en: Una Bienhechuría tipo Comercial, ubicada en La Calle Sendero Al Faro, El Gran Roque, del Archipiélago de los Roques del Territorio Insular Francisco de Mirada, con una superficie de: Altura 5,20m (punto más alto). Ancho total: 6,20m. Largo del local comercial: 9,70m. Porche de 1,90 m y Jardinera de 1,03m. Obteniendo un Largo Total de 15,70m, con un área de 97,34m2 en la planta baja y en la planta alta una terraza de 57,16m2 y la habitación superior de 10,41m2 para una superficie total ocupada de: 164 mts2.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías tipo Comercial antes descritas, a favor de los ciudadanos EDUARDO MANUEL ROMERO y JESUS ERNESTINA ROMERO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.373.015 y V- 6.490.899 respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a los interesados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014).
AÑOS. 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. PEDDRO LUIS FERMIN

LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO
En la misma fecha siendo las 10:59 AM, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO