REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, dos de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WN11-V-2013-000013

PARTE ACTORA: YOLANDA GRACIELA GONZALEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.476.089.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GUAITA V, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.950.
PARTE DEMANDADA: EDGUIS MANUEL SALAZAR RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.583.760.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.68.181, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero, con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa Pública del estado Vargas.
Motivo: DESALOJO.
ASUNTO: WN11-V-2013-000013.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial de fue presentada demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 1 de febrero del año 2013. Citada la demandada, en la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia de Mediación el día treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) el ciudadano Edguis Manuel Salazar Ramos parte demandada en la presente causa manifestó no estar asistido por un Abogado por lo que se ordenó oficiar a la Defensa Pública del estado Vargas en Materia de Inquilinato y en fecha 06 de Octubre de 2014 consigna escrito de contestación de la demanda.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgador pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alego la parte actora en el libelo de demanda:
Que en fecha 22 de octubre de 2010, cedió en calidad de arrendamiento a tiempo determinado al ciudadano EDGUIS MANUEL SALAZAR RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.583.760 un inmueble constituido por la planta baja de una vivienda, situada en el sector denominado Barrio Las Angustias, detrás del Club Social Deportivo, jurisdicción de la parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Vargas anotado bajo el Nro. 51, tomo 76
Que en el mencionado contrato las partes previeron como término para la duración del mismo SEIS (06) meses fijos con lo cual el Arrendatario, debería entregar completamente desocupado de bienes y personas y en perfecto estado de conservación y limpieza, el inmueble objeto del contrato y que en fecha 22 de abril de 2011 se fijo como pensión de arrendamiento mensual la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700) lo cuales debían ser pagados por mensualidad vencida, los días quince de cada mes en la dirección del Arrendador, la cual el Arrendatario declara conocer.
Que finalizado el mes de febrero del año 2011 el ciudadano Edguis Manuel Salazar Ramos, de manera unilateral e irresponsable, dejó de pagar el canon de arrendamiento mensual, a pesar de conocer que ese pago, constituye parte del sustento de la Arrendadora y de su grupo familiar.
Que de la negativa a cumplir con su obligación del pago que asumió el Arrendatario, hizo que por distintas vías tratara de hacer entender al ciudadano Edguis Manuel Salazar Ramos la necesidad que la Arrendadora tenia de cobrar la mensualidad del arrendamiento al inmueble por este ocupado, pero como se hace evidente a la luz de los acontecimientos, después de recordarle varios meses su obligación de pagar el canon de arrendamiento, este se ha negado de manera contumaz, alegando que el gobierno le dejó esa vivienda, es decir que no cumple con la obligación del pago ni desocupa el inmueble arrendado.
Que según la CLAUSULA TERCERA del referido contrato, las partes acordaron seis (06) meses como término para la duración del mismo, contados a partir del 22 de octubre de 2010, sin prever prórroga alguna, es decir que éste venció el 22 de abril de 2011 y fue pacto expreso entre las partes, que no operaba la tacita reconducción del mismo.
Que en la CLAUSULA SEGUNDA queda establecido que la falta de pago de dos (02) mensualidades por parte de EL ARRENDATARIO, daría derecho a LA ARRENDADORA, a dar por resuelto el contrato y exigir la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento y en el presente caso no estamos hablando de DOS sino de VEINTITRES MESES (23) meses de incumplimiento en el pago
Que el fundamento legal de la pretensión y de acuerdo con los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, así como el artículo 92 de la referida Ley y el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.
Que al dejar de pagar las pensiones de arrendamiento, correspondientes a los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 la arrendadora recurrió por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y así agotar el procedimiento administrativo previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y que en fecha 07 de diciembre de 2012, se obtuvo la resolución que habilita la Vía Judicial, y que desde la fecha que transcurrió desde el inicio hasta la resolución que habilita la vía judicial el arrendatario nunca manifestó intención alguna de honrar sus compromisos contractual de pagar lo cánones de arrendamiento insolutos, sin justificación alguna, lo cual implica que durante los más de diez (10) meses denunciados originalmente, el arrendatario se ha burlado de la buena fe del arrendador y así acumular Veintitrés Mensualidades Insolutas, equivalentes a DIECISEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 16.100,oo)
Que por todo lo anteriormente expresado y en virtud de las múltiples transgresiones al contrato de arrendamiento, por parte de EL ARRENDATARIO, se procede a demandar por Desalojo al ciudadano EDGUIS MANUEL SALAZAR RAMOS, suficientemente identificado, para que proceda a entregar el inmueble, en las mismas condiciones en que lo recibió o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 91, en concordancia con el artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, en relación con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.
La parte demandada alego en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana YOLANDA GRACIELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 6.476.089, en la cual alega que se ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento y que necesita el inmueble que habitó en condición de arrendatario en compañía de su familia ubicado en la parroquia Catia La Mar, sector Barrio Las Angustias, detrás del Club Social Deportivo, Municipio Vargas del estado Vargas, para habitarlo, ya que la referida deuda por la falta de pago de los cánones de arrendamiento se produjo por la negativa de la accionante a recibir el canon de arrendamiento, ya que la arrendadora le expreso al arrendador que no le cancelara y que esa plata la utilizara para la mudanza y que hasta la fecha el arrendatario no ha conseguido un inmueble en alquiler y no se le ha adjudicado una vivienda, y que en cuanto a la necesidad de la accionante de ocupar el inmueble, ella está en la misma situación que el arrendatario en estos momentos solicitando un tiempo prudencial para poder desocupar el inmueble que actualmente ocupa y que por tal motivo le solicito que me sea concedido un tiempo estimado para poder conseguir un destino habitacional bien sea temporal o definitivo y que está a la mejor disposición de colaborar aceptando toda la ayuda que las Instituciones Públicas y particulares puedan brindarle para resolver el presente conflicto.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana YOLANDA GRACIELA GONZALEZ SILVA quien se denomina en el mismo LA ARRENDADORA , identificada en autos y el ciudadano EDGUIS MANUEL SALAZAR RAMOS quien se denomina EL ARRENDATARIO igualmente identificado, por ante la Notaria Publica Segunda del estado Vargas, en fecha 22 de octubre de 2010, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Las Angustias, detrás del Club Social y Deportivo, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
Dicha instrumental, entra dentro de la categoría de instrumentos que se reputan auténticos, es decir aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
Aun cuando pudiera pensarse, que conforme al artículo 1.357 del Código Civil, el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Sobre el punto, en decisión del 27 de abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido la opinión, que de seguidas se transcribe:
“...El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.
Con relación al documento auténtico sostiene el autor Jesús E. Cabrera Romero:
Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...’
.....Omissis.....

‘Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado.

En razón de lo expresado, y siendo la instrumental promovida un documento auténtico que no fue impugnado por la parte demandada, quien por el contrario, en su escrito de contestación a la demanda reconoció su existencia, se aprecia en todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 07 de diciembre de 2012 en la cual vista las gestiones realizadas durante la audiencia Conciliatoria celebrada el día 20 de noviembre de 2012, entre la ciudadana YOLANDA GRACIELA GONZALEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. 6.476.089 y el ciudadano EDGUIS MANUEL SALAZAR RAMOS, titular de la cedula de identidad Nro. 10.583.760, fueron infructuosas, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
Dicha Resolución, emana de un funcionario público con competencia para ello, es decir, se trata de un instrumento público que no fue impugnado, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo. ASI SE DECLARA.
Escrito de Subsanación por parte de la Ciudadana YOLANDA GONZALEZ por ante la Superintendencia Nacional para la Vivienda y Hábitat, este Tribunal no le otorga valor probatoria a la prueba antes indicada por inoficiosa. ASI SE DECLARA.
1) Comprobantes de pago correspondientes a los meses Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011; y a los meses Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 en los cuales se evidencia que los mismos han sido firmados solo por la arrendadora ciudadana Yolanda González y no por el arrendatario ciudadano Edguis Manuel Salazar Ramos, al respecto este Tribunal observa de que se trata de una documental la cual no está ni firmada ni sellada por la otra parte en consecuencia cabe destacar el
PRINCIPIO DE ALTERIDAD, Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…”
En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca, por lo tanto este Tribunal no le otorga ningún tipo de valor probatorio a las documentales promovidas antes mencionadas por la parte actora. ASI SE DECLARA.
CAPITULO TERCERO
El Tribunal para resolver observa:
Observa este tribunal que la presente acción de Desalojo fue fundamentada en Los numerales 1° y 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de Vivienda, siendo el segundo la Necesidad Justificada que tiene el propietario de ocupar el inmueble y el segundo el Deterioro Grave del mismo. Dicho artículo establece lo siguiente:
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…omissis…
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
…omissis…
Ahora bien, así planteada la controversia correspondía a la parte actora demostrar: la necesidad que tenía de ocupar el inmueble. Al respecto, establece el parágrafo único del artículo 91 eiusdem lo siguiente:
“…omissis…
...Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años…
Pues bien, vistos los documentos presentados de manera conjunta con el libelo de la demanda, destinados a probar dicha necesidad, sin embargo, dichos documentos no resultaron ser prueba contundente necesaria y respecto. Siendo ello así, no puede prosperar la acción propuesta en cuanto a este particular y ASI SE DECIDE.
En cuanto al numeral 1° del artículo 91 , este Juzgador necesariamente trae a colación lo alegado y probado en autos, y que en el caso de marras si bien es cierto que en el momento de la valoración de pruebas no le otorgó el correspondiente valor probatorio a los recibos de pago y que esto a su vez sean una prueba contundente para la demostración de una obligación en este caso de pago de canon de arrendamiento pues, no es menos cierto que el demandado solo se limitó a negar los hechos invocados por el actor tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio sin demostrar o promover algún medio de prueba que le favorezca, razón por la cual hacen pensar a quien aquí sentencia que de manera tacita esta reconociendo todo lo alegado y promovido por la parte actora tanto en el libelo como en sus alegatos durante la celebración de la audiencia de juicio.
Igualmente señala la parte demandada que él nunca se negó a pagar y que por el contrario fue la arrendadora en este caso quien le manifestó que no recibiría el pago por concepto del canón de arrendamiento, sino que este fuese utilizado para otro fines, pero en dicho alegato falto el sustento o el medio probatorio que así lo demostrará y que la vía idónea para efectuar el pago correspondiente por concepto de canon de arrendamiento en caso de que el arrendador no le acepte el pago a el arrendatario es mediante la consignación de dichos cánones por ante un Tribunal Competente de la Jurisdicción en donde se ubique el inmueble y que en el caso de marras no existe la consignación respectiva por ante un Tribunal de esta Circunscripción Judicial, por lo que el arrendatario en ese caso debía hacer lo conducente para efectuar el pago del canon y así no quedar en mora con el arrendador y no verse inmerso en la causal promovida por la parte actora, acatando los mecanismos regulares que tiene la ley y que el estado venezolano garantiza en aras de la protección tanto de los inquilinos como de los propietarios de los bienes inmuebles dados bajo la modalidad de arrendamiento y que según se evidencia en la presente causa el arrendatario debe cumplir con la obligación de pagar el canon correspondiente desde el mes de febrero de 2011 por un monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700) hasta el momento que esta sentencia quede definitivamente firme y que como consecuencia de lo anteriormente expuesto el arrendatario debe entregar el inmueble a el arrendador en las mismas condiciones en la que se le fue entregado, razones por las cuales resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda de desalojo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana YOLANDA GRACIELA GONZALEZ SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.476.089, contra el ciudadano EDGUIS MANUEL SALAZAR RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.583.760.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejector de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204º y 155º
EL JUEZ,

PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,

ABG. DENICE PINTO.

En esta misma fecha y siendo las 01:51 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DENICE PINTO.