REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, dos (02) de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-001300

SOLICITANTE: VICENTE COROMOTO PADILLA GUEDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.129.219.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICTANTES: DEYANIRA HENRIQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.434.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano VICENTE COROMOTO PADILLA GUEDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.129.219, asistido por la abogada DEYANIRA HENRIQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.434, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana FANY MARÍA MEDINA NIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.788.668, de conformidad con la citada disposición del Código Civil, dándose por recibida en fecha 27 de Octubre de 2014.
Por auto de fecha 29 de Octubre de 20144, se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la ciudadana FANY MARÍA MEDINA NIÑO y de la Representante Fiscal del Ministerio Público, y por auto de fecha 06 de Noviembre se libraron las mencionadas boletas.
En fecha 11 de Noviembre de 2014, el alguacil dejó constancia que cumplió con la citación de la Fiscal del Ministerio Público en fecha 14 de Noviembre de 2014, dejó constancia que cumplió con la citación de la ciudadana FANY MARIA MEDINA NIÑO.
En fecha 17 de Noviembre de 2014, la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron sus solicitantes en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 15 de Diciembre de 1970, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Soublette, Avenida Principal, casa Nro. 01 (al lado del antiguo cine Catia La Mar), Municipio Vargas, del estado Vargas.
Que de su unión conyugal procrearon dos hijos, de nombres VICENTE ALEXANDER PADILLA MEDINA y EXPSI ELISABETH PADILLA MEDINA, mayores de edad.
Que comenzaron a surgir inconvenientes en su vida conyugal que se tornaron insostenibles, lo cual generó que desde hace aproximadamente 20 años, se produjera la disolución de su vida en común como pareja y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con esta situación, ya que se ha tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Que en su unión conyugal adquirieron bienes.
-II-
Acompañó a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copias fotostáticas de la cédula de identidad del solicitante. Folio 03.-
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre el solicitante y la ciudadana FANY MARÍA MEDINA NIÑO, asentada bajo el N° 101, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, en fecha 15 de Diciembre de 1970 y expedida por ante esa Oficina en fecha 04 de Marzo de 2010. Folios 04 – 05.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano VICENTE ALEXANDER PADILLA MEDINA, asentada bajo el Nro. 623, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 01 de Marzo de 1972, y expedida por ante esa Oficina en fecha 09 de Octubre de 2006. Folio 06.
Copias fotostáticas de la cédula de identidad del hijo del solicitante. Folio 07.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana EXPSI ELISABETH PADILLA MEDINA, asentada bajo el Nro. 70, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 14 de Enero de 1980, y expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral. Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 16 de septiembre de 2014. Folio 08.
Copias fotostáticas de la cédula de identidad de la hija del solicitante. Folio 09.
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos VICENTE COROMOTO PADILLA GUEDES y FANY MARÍA MEDINA NIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.129.219 y V-3.788.668, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Diciembre de 1970, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, del Distrito Federal, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos VICENTE COROMOTO PADILLA GUEDES y FANY MARÍA MEDINA NIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.129.219 y V-3.788.668, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Distrito Federal, en fecha 15 de Diciembre de 1970.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO

En esta misma fecha, siendo las 01:32pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DENICE PINTO