REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, cuatro de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-001152

PARTES: ISRRAEL VIDAL UGUETO SALVATIERRA y ANTONIETA VELASQUEZ MALAVE, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.888.254. y V-3.892.959, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: EDGAR C. BLANCO M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.555
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ISRRAEL VIDAL UGUETO SALVATIERRA y ANTONIETA VELASQUEZ MALAVE, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números, V-3.888.254. y V-3.892.959. respectivamente, asistidos por EDGAR C. BLANCO M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.555, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 08 de Octubre de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el alguacil en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, compareció la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Vargas Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Ahora bien, procediendo a decidir el fondo de la presente solicitud, se observa:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha veintinueve (29) de Julio de mil novecientos setenta y seis (1976), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de parroquia de la Guaira del estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en Puente Jesús a Pólvora, Casa N° 71, La Guaira, Municipio Vargas estado Vargas
Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombre ANDREINA UGUETO VELASQUEZ y ISRAEL ANTONIO UGUETO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° 12.716.195 y 18.141.558, respectivamente.-
.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio número 39, de fecha veintinueve (29) de julio de 1976, expedida por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas . Folio 04, 05 y 06.-
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad del solicitante ISRRAEL VIDAL UGUETO SALVATIERRA. Folio 07.-
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro.165, de la ciudadana ANDREINA UGUETO VELASQUEZ, de fecha 09 de Febrero de 1977, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del estado Vargas). Folio 08.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 612, del ciudadano ISRAEL ANTONIO UGUETO VELASQUEZ, de fecha 21 julio de 1986, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del estado Vargas) Folio 09.-
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la solicitante ANTONIETA VELASQUEZ MALAVE. Folio 10.-
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANDREINA UGUETO VELASQUEZ y ISRAEL ANTONIO UGUETO VELASQUEZ. Folio 11 Y 12.-
Dichas documentales consignados, constituyen de conformidad con el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, un instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, en cuanto a la existencia del matrimonio cuya disolución plantean los solicitantes. ASÍ SE ESTABLECE.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.


En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos ISRRAEL VIDAL UGUETO SALVATIERRA y ANTONIETA VELASQUEZ MALAVE, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de julio de 1976, por ante el Juzgado de Parroquia de la guaira del estado Vargas, según consta las copias certificadas antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco años; por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio planteada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos ISRRAEL VIDAL UGUETO SALVATIERRA y ANTONIETA VELASQUEZ MALAVE, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.888.254. y V-3.892.959, respectivamente, contraído por ante el Juzgado de parroquia de la Guaira del estado Vargas, el 29 de Julio de 1976. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro ( 04), días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO
En la misma fecha siendo las (02:50), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. DENICE PINTO