REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO : WN11-V-2012-000050

Vista la diligencia presentada el día catorce (14) de noviembre del presente año compareció la ciudadana HEIDY CAROLINA GARCÍA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.823.897 asistida por el abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.403 y manifestó:
“Que de acuerdo con la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 de fecha 28 de mayo de 2001, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva es amplísimo (alcance de los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ya que comprende entre otros derechos: 1) Derecho a una decisión dictada en derecho. Que en el caso concreto de autos no cabe duda que se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva, porque no obtuvo una sentencia fundada la tutela judicial efectiva de su representada, porque no obtuvo una sentencia fundada en derecho como consecuencia de no haber tenido conocimiento el Tribunal Superior del acto procesal modificativo en que incurrió la parte actora, que hubiese conducido a otro dispositivo del fallo.
Que la conducta de la parte actora se subsume en un fraude procesal, cuando menos un fraude a la ley: El denominado Fraude Procesal se encuentra regulado de manera genérica en el artículo 17 del Texto Adjetivo Civil, siendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la que ha dado una definición especifica al considerar que “ no es más que las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de este, destinados mediante engaño o sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales, impidiendo una eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero”
Es decir, ante una denuncia de fraude procesal si bien debe dársele trámite a la articulación probatoria, no obstante, su omisión no afecta a las partes o terceros siempre y cuando se les haya garantizado la proporción de sus alegatos y la promoción de los respectivos medios probatorios es asi, que aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos de autos, entendemos que no estando la sentencia ejecutada, es decir no se ha materializado el derecho reconocido a la parte actora y por ende el proceso no ha concluido, ante la inminencia de causar a su representada graves perjuicios patrimoniales, es por lo que solicito de este honorable Tribunal, conforme a todos los argumentos antes expuestos y conforme a lo previsto en los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 17 y 170 eisdem, se abra una incidencia probatoria a los fines de demostrar el fraude procesal y a la ley cometido por la parte actora, que conllevó a un fallo dictado en franca violación al derecho a la tutela judicial efectiva de rango constitucional. Que sostener una posición en contrario, equivaldría a ir contra el texto del artículo 26 de la Constitución el cual exige, entre otros atributos de la justicia, el que sea imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001:
“En un Estado social de derecho y de justicia ( articulo 2 de la vigente Constitucion), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 constitucional instaura”
Por consiguiente, estamos en presencia de un fraude procesal y cuando menos un fraude a la ley; este último se caracteriza por la circunstancia de que se respeta la letra de ley, mientras que, de hecho, se trata de eludir su aplicación y de contravenir su finalidad con medios indirectos, haciendo que opere una norma jurídica con la finalidad de evitar la aplicación de otra. Vale decir, obra en fraude de la ley, quien salva sus palabras pero elude su sentido.
Así mismo a tales efectos solicita al Tribunal se ampare sus derechos al menos a la defensa y se le permita demostrar sus alegatos y que se provea una incidencia probatoria y se abstenga de proveerse la ejecución forzosa, caso de ser solicitada por la parte actora, hasta tanto se resuelva y de respuesta a los alegatos.
Así mismo, este Tribunal dictó auto de admisión en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el cumplimiento del Debido Proceso consagrado en nuestra carta magna, ordenó en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014 la apertura de una articulación probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se observa que en fecha veinte (20) de noviembre de 2014, el ciudadano José Manuel Oyoque en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, ampliamente identificada en autos, consignó contestación contra el escrito presentado por la parte demandada, seguidamente ambas partes promovieron las pruebas conducentes para la resolución de esta Incidencia, siendo asi este Tribunal resuelve de la siguiente manera:
I
PUNTO UNICO
Siendo la oportunidad legal para resolver la presente incidencia que por denuncia de fraude procesal presentó la parte demandada en el presente caso, este Juzgador trae a Colación la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la tramitación de la presente incidencia:
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente Nro. 2008-000112, estableció lo siguiente:
“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...”. (Negritas, Cursiva y Subrayado propios del Tribunal).
La misma Sala en decisión dictada el 19 de junio de 2008, en el juicio de Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Rafael Asdrúbal Pérez Ramírez y otra, expediente Nro. 2006-000811, estableció sobre el fraude procesal, lo siguiente:
“...El fraude procesal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de Justicia, lo constituye un conjunto de maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas.
Así, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil regula de forma genérica la figura del fraude procesal, conforme al cual, el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal…”
La Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 908, de fecha 4 de agosto de 2000, (caso: Hans Gotterried Eber Dreger) señaló, lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer…”.
Al hilo de la doctrina tejida por la Sala, se observa que el Fraude Procesal puede interponerse:
1.- Mediante acción autónoma, (i) en los casos que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme.
2.- Por vía incidental o en procesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido.
Visto esto, cabe destacar que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, como en el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la victima ( artículo 49 de la vigente constitución), ella, debido a las formalidades cumplidas, nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que se requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del procedimiento breve o de una incidencia común.
En adición a lo anterior, la Sala, más recientemente, ha establecido que la tutela constitucional y su procedimiento correspondiente, no es el cauce idóneo para proponer una acción por fraude procesal con ocasión del juicio ordinario.
Cuando se denuncie como causa pretendí para reclamar la existencia de una violación de carácter constitucional, quien invoca a estos derechos debe acudir a la vía ordinaria de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal pretensión luce plausible, únicamente, para los casos en que el juicio haya concluido en todas sus instancias mediante sentencia definitivamente firme y cuando de los autos emerja la plena convicción de que el proceso originario fue inequívocamente utilizado con fines distintos a los que de su propia naturaleza se deprenden, por lo que mal puede este Juzgador entrar a decidir en el fondo de la presente denuncia, dado que el lapso que correspondería para la promoción y evacuación de un fraude procesal, así como pasaríamos a vulnerar el derecho a la defensa y a la violación flagrante al debido proceso para que las partes invocadas puedan ejercer y hacer valer sus pretensiones en un determinado proceso autónomo que debe ventilarse según lo antes establecido; razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la presente incidencia de fraude procesal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, en virtud que la presente sentencia se dicta fuera de lapso.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO LUIS FERMIN.
LA SECRETARIA .,

ABG. DENICE PINTO

WN11-V-2012-000050