REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, cinco (05) de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WN11-V-2013-000012

PARTE ACTORA: BECHIR KELLE CAIAL venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.902.227.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA BRITO CARRICATI y JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.065 y 39.055, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROXANNA MARTIN DE SANABRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.166.430.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
Motivo: DESALOJO.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial de fue presentada demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 02 de Julio del año 2014. Citada la demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgador pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alego la parte actora en el libelo de demanda:
Que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, el ciudadano BECHIR KELLE, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana ROXANNA MARTIN DE SANABRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.166.430, y que mediante el mencionado contrato se dio en arrendamiento un local comercial distinguido con la letra C, que forma parte del inmueble distinguido con el numero catastral 03-03-36-03, ubicado en la calle real de Pariata, parroquia Maiquetía de Municipio Vargas, estado Vargas.
Que el contrato se suscribió a tiempo determinado, comenzando a regir desde el primero (01) de diciembre de 2010 hasta el treinta (30) de noviembre de 2011, tal y como se desprende de la clausula tercera del contrato de arrendamiento y con un canon de arrendamiento mensual de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,00)
Que la arrendataria ciudadana ROXANNA MARTIN, desde el mes de noviembre de 2011 no ha cancelado los cánones de arrendamiento, de manera que adeuda los meses de noviembre, diciembre de 2011; y enero febrero, marzo y abril de 2012, muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas por el arrendador para el pago de las mensualidades vencidas e insolutas, sin obtener respuesta alguna para el pago correspondiente.
Que en la clausula segunda del contrato se estipulo: ”queda expresamente convenido que la falta de pago oportuna de Dos (02) mensualidades consecutivas, dará derecho a EL ARRENDADOR a dar por terminado el presente contrato solicitando su desalojo, queda expresamente entendido que la falta de pago oportuna del canon de arrendamiento causará intereses de mora a la rata del doce por ciento (12%).
Que al haber permanecido la arrendataria en posesión del inmueble, al vencimiento del mismo, aún cuando se encontraba insolvente, el contrato se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, por lo que es procedente en derecho a tenor de lo dispuesto en el articulo 34 numeral 1° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es solicitar el desalojo.
Que fundamenta su demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual dispone lo siguiente “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”, así como del articulo 1.269 y 1271 del Código Civil.
Que por todo lo anteriormente expuesto se demanda a la ciudadana ROXANNA MARTIN DE SANABRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 12.166.430 para que:
PRIMERO: Convenga en desalojar el inmueble arrendado libre de personas y bienes y en las mismas condiciones que lo recibió, o en su defecto que así lo declare el Tribunal.
SEGUNDO: Se cancele, o así se condene al pago de, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES ( Bs. 24.700,00) por concepto de daños y perjuicios, causados por la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2011; y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012.
TERCERO: Se condene al pago de la cantidad de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES BOLIVARES diarios (63,33Bs) por concepto de daños y perjuicios derivados de la ocupación ilegal del inmueble arrendado, desde el primero de DICIEMBRE de 2012, hasta su entrega definitiva, esta cantidad deviene del prorrateo diario del canon de arrendamiento pactado.
CUARTO: Al pago de los intereses moratorios, pactados en la clausula Segunda del contrato de arrendamiento en el doce por ciento (12%) anual.
QUINTO: Se condene al pago de las costas y costos procesales.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano BECHIR KELLE CAIAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.902.227, en la cual se denomina EL ARRENDADOR, con la ciudadana ROXANNA MARTIN DE SANABRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.166.430 quien se denomina LA ARRENDATARIA, sobre un local comercial distinguido con la letra C, que forma parte del inmueble distinguido con el número catastral 03-03-36-03, ubicado en la calle real de Pariata, jurisdicción de la parroquia Maiquetía, municipio Vargas del estado Vargas. Debidamente autentica por ante la Notaria Pública Tercera del estado Vargas.
Dicha instrumental, entra dentro de la categoría de instrumentos que se reputan auténticos, es decir aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
Aun cuando pudiera pensarse, que conforme al artículo 1.357 del Código Civil, el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Sobre el punto, en decisión del 27 de abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido la opinión, que de seguidas se transcribe:
“...El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.

Con relación al documento auténtico sostiene el autor Jesús E. Cabrera Romero:

‘Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...’

.....Omissis.....

‘Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado.

En razón de lo expresado, y siendo la instrumental promovida un documento auténtico que no fue impugnado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO TERCERO
En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente en el presente caso analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso bajo análisis la parte actora pretende el desalojo del inmueble por supuesto incumplimiento, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.269 y 1.271 del Código Civil y el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en el fundamento jurídico sostenido por el actor en su libelo y el artículo 34 mencionado. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente consta a los autos, inserta al folio 28 diligencia del Alguacil de este Despacho, en la cual deja constancia de haber citado a la ciudadana ROXANNA MARTIN DE SANABRIA, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y ASÍ SE DECIDE.
De la revisión de las actas y del calendario judicial del Tribunal, se evidencia que, la parte demandada no compareció para contestar la demanda. Y aun cuando fue debidamente citada, la parte demandada no dio contestación a la demanda. Dándose el tercer requisito de la confesión.
En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, tenemos que, en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. La confesión genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado y los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No puede defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de las pretensiones del demandante. En el caso de autos, la parte demandada no promovió prueba alguna, dándose el cuarto requisito de la confesión.
Verificados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se ve forzado a declarar como en efecto declara la confesión de la parte demandada en el presente juicio, ya que, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión.
En razón de lo antes expresado el tribunal no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual realizo anteriormente, y precisados los hechos alegados por la parte actora en el capítulo primero, para hacer la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos derechos corresponda, ateniéndose a la confesión del demandado, lo que resulta procedente es entrar a decidir y en tal sentido observa:
En el caso de autos, la demanda incoada versa sobre el desalojo de un inmueble que le fuera dado en arrendamiento verbalmente a la arrendataria demandada, acción prevista en el artículo 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, por lo que de conformidad con lo expresado en el presente fallo, y atendiéndose a la confesión de la demandada que, además de aceptar con su confesión como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, en la oportunidad legal para ello, no trajo a los autos elemento alguno capaz de desvirtuarla, resulta procedente el desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses noviembre y diciembre del año 2011 asi como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto , septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2014, hasta que esta Sentencia quede definitivamente firme y ejecutada, los cuales está obligada a pagar la arrendataria demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil. En consecuencia, conforme lo prevé el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es forzoso declarar como en efecto se declara CON LUGAR la acción propuesta. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a los daños y perjuicios demandados por el apoderado actor en el petitum de su libelo de demanda, este Juzgador encuentra que la representación judicial de la parte actora en el catálogo de peticiones que formuló, aspiró el pago de la suma de SESENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 63.33) diarios por concepto de daños y perjuicios desde el mes de diciembre de 2012, que suman la cantidad de MIL NOVECIENTOS (Bs. 1.900) mensuales discriminados en el canon de arrendamiento pactado entre las partes, pues una vez estudiado y analizado el caso que hoy nos ocupa este sentenciador se ve obligado a condenar a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de diciembre de 2012 por un monto de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900) ya que el mismo representa el canon correspondiente fijado por las partes en el contrato de arrendamiento y ya que la parte demandada nada alego y nada probo a su favor con respecto a la cancelación de dichos montos resulta ajustado a derecho condenar a dicha suma la cual se seguirá sumando hasta que esta Sentencia quede definitivamente firme. ASI SE DECIDE
Así mismo resulta convincente y ajustado a derecho condenar de igual manera al demandado a cancelar la suma de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.24.700, oo) por concepto de daños y perjuicios por la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de noviembre, diciembre del año 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2012, en cuanto, al pago del interés moratorio, solicitado por la parte actora del doce (12%) por ciento anual, este Juzgador mal pudiese hacer valer dicha pretensión del actor ya que en la misma no se especifica sobre cual monto se va a calcular dicho porcentaje siendo este un requisito intrínseco para el pedimento del mismo por lo que tal argumento no puede ni debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue BECHIR KELLE CAIAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.902.227, contra ROXANNA MARTIN DE SANABRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.166.430. En consecuencia se condena a la ya identificada parte demandada a: Entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con la letra C, que forma parte del inmueble distinguido con el numero catastral 03-03-36-03, ubicado en la calle real de Pariata, parroquia Maiquetía del municipio Vargas del estado Vargas.
SEGUNDO: se ordena a la parte demandada al pago de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.700,oo) por concepto de daños y perjuicios correspondiente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2012.
TERCERO: se ordena a la parte demandada al pago de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1900,oo) mensuales por concepto de daños y perjuicios desde el mes de diciembre de 2012 hasta el momento que esta sentencia quede definitivamente firme.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año 2.014. Años 203 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ,

DR. PEDRO LUIS FERMIN.

LA SECRETARIA,.

ABG. DENICE PINTO.
En la misma fecha, siendo la 2:00 p .m., se publicó y registro la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. DENICE PINTO