REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, cinco de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-000282

PARTE: CESAR ANTONIO PLANCO MORA y MIRTA COROMOTO CEDEÑO DE POLANCO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.541.819 y V-10.610.273 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LEIDA ROMERO RIVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.578.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos CESAR ANTONIO PLANCO MORA y MIRTA COROMOTO CEDEÑO DE POLANCO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.541.819 y V-10.610.273 respectivamente, asistidos por LEIDA ROMERO RIVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.578, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 23 de mayo de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público.-
En fecha trece (13) de noviembre de 2014, compareció la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Vargas Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil consignó Boleta de Citación de la Representante del Ministerio Público.-
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Ahora bien, procediendo a decidir el fondo de la presente solicitud, se observa:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha diez (10) de noviembre de dos mil siete (2007), contrajeron matrimonio civil por ante el Segundo Circuito de Registro de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas.-
Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre GENESIS BETNIA POLANCO CEDEÑO, mayor de edad.-
Que establecieron su domicilio conyugal en La Residencia Vista al Mar, bloque 12, piso 16, Apartamento 1603, Prolongación “10 de Marzo”, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que procedieron a separarse de hecho desde el 13 de octubre de 2008, por lo que tienen más de cinco (05) años separados de hecho.-
Que durante la unión conyugal si adquirieron bienes que liquidar.-
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos CESAR ANTONIO PLANCO MORA y MIRTA COROMOTO CEDEÑO DE POLANCO. Folio 03.-
Copias fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana GENESIS BETANIA POLANCO CEDEÑO. Folio 04.-
Original del Acta de Matrimonio número 052, de fecha doce (12) de noviembre de 2010, expedida por ante la Dirección de Registro Civil, Dirección General de Atención y Participación Ciudadana. Folio 06 y 07.-
Copia Fotostática del Acta de Nacimiento Nro. 22, de la ciudadana GENESIS BETANIA POLANCO CEDEÑO, de fecha 10 de septiembre de 2007, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón. Folio 08.
Dichas documentales consignados, constituyen de conformidad con el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, un instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, en cuanto a la existencia del matrimonio cuya disolución plantean los solicitantes. ASÍ SE ESTABLECE.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos CESAR ANTONIO PLANCO MORA y MIRTA COROMOTO CEDEÑO DE POLANCO, contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de noviembre de dos mil siete (2007), por ante el Segundo Circuito de Registro de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta del acta de Matrimonio antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (05) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio planteada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos CESAR ANTONIO PLANCO MORA y MIRTA COROMOTO CEDEÑO DE POLANCO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.541.819 y V-10.610.273 respectivamente, contraído por ante el Segundo Circuito de Registro de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, el 10 de noviembre de 2007. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco ( 05) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO
En la misma fecha siendo las (02:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. DENICE PINTO