REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
AÑOS:
204 Independencia y 155 Federación
ASUNTO: WP12-S-2014-000299
SOLICITANTES: Hilda Rosa Barrios Figueroa y Esteban Valencia Guerrero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.150.152 y V-10634.497 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Magaly Guerra, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.894.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: Hilda Rosa Barrios Figueroa y Esteban Valencia Guerrero, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.150.152 y V-10634.497 respectivamente, asistidos por Magaly Guerra , abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.894, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014.
En fecha, veintisiete de noviembre de 2014, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Provisorio Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”. (Omissis).
En el caso de marras, el Tribunal a los fines de verificar los extremos legales señalados, observa lo siguiente:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: Hilda Rosa Barrios Figueroa y Esteban Valencia Guerrero (supra identificados), contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1989, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, según se desprende de la Copia certificada del Acta de Matrimonio N°414, la cual riela al folio 4 del expediente. Así se señala.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos , hoy mayores de edad de nombres: Andrea Estefany Valencia Barrios y Kelly Jhoanna Valencia Barrios, según consta de sendas Actas de Nacimientos Nos: 313 y 876 de fechas : 7/09/1990 y 23/07/1992 respectivamente, insertas en copia certificada a los folios 7 al 9 del expediente. Así se establece.
CUARTO: Que fijaron su último domicilio conyugal en Calle principal de Blanquita Pérez, Sector 3, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas.
En virtud a lo manifestado por los solicitantes y la Fiscal del Ministerio Público Dra. Raiza Sánchez en las actas procesales que conforman éste expediente, y con vista al material probatorio producido a los autos, a través de las documentales públicas antes identificadas, las que aprecia este Juzgador y le confiere el plano valor probatorio que de ellas emana, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende, que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil; por lo que la presente solicitud a de prosperar en puridad de derecho y ser declarada la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto así se hará en la dispositiva de este fallo. Y así se establece.
III
Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: Hilda Rosa Barrios Figueroa y Esteban Valencia Guerrero, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 10.150.152 y V-10634.497 respectivamente, contraído en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1989, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, según se desprende de la Copia certificada del Acta de Matrimonio N°414. Queda liquidada la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza
La Secretaria Acc,
Dra. Ana T. Ayala P.
Luisa Jinet Melo
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las doce y quince de la tarde (12:15am), se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Luisa Jinet Melo
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