REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
AÑOS. 204 de la Independencia y 155 de la Federación.



SOLICITUD Nro. WN11-S-2012-000357.

SOLICITANTE: ELSA HEROICA ALMONTE DE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.568.730.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ERICK PEÑA OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.113.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana ELSA HEROICA ALMONTE DE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.568.730, asistida por el abogado ERICK PEÑA OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.113, mediante el cual solicita se declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 10 de Julio de 2012.
Mediante auto de fecha 16 de Julio de 2012, se admitió la solicitud, y se ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, a fin de que informe si el terreno es municipal y certifiquen la construcción de las bienhechurías e igualmente la solicitante acompañó, copia fotostática de Acta N° 104 de Matrimonio entre ella y el ciudadano Arnoldo José Narváez Gil, celebrado en fecha 18/07/1990, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar.
Se recibió oficio Nro. DCM-0348-2012, S/F, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 25 de Octubre de 2012, los ciudadanos: LADY MARGARITA PINO y MIREYA DEL CARMEN FIGUEROA DE VILLEGAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. 6.032.823 y 6.181.932, respectivamente, rindieron sus testimonios.
Se recibió el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0054-2013, de fecha 22 de Febrero de 2013, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, donde se dejo constancia de la ubicación con indicación de sus medidas y linderos, de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, e igualmente se informa que el terreno sobre el cual están construidas es de Propiedad Municipal.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013, se instó a la solicitante a consignar Contrato de Arrendamiento y en fecha 19 de Noviembre de 2014, la peticionante, consignó oficio Nro. SMV-320, de fecha 02 de Julio de 2013, proveniente de la Sindicatura Municipal del estado Vargas y el Oficio Nro. 0424-13, de fecha 27 de Junio de 2013, emanado de la Secretaría Municipal del Consejo Municipal del Municipio Vargas, mediante el cual se constata que le fue aprobada su solicitud de arrendamiento por la Cámara Municipal.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana ELSA HEROICA ALMONTE DE NARVAEZ, solicitó le fuera decretado a su favor, Título Supletorio de Propiedad, sobre las bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno que es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del Oficio recibido de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Vargas, N° DCM0348-12 . Así se señala.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos LADY MARGARITA PINO y MIREYA DEL CARMEN FIGUEROA DE VILLEGAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. 6.032.823 y 6.181.932, respectivamente, quienes fueron firmes y contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, a tenor de lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la propiedad del terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías, se evidencia tanto del Oficio recibido de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Vargas como del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0054-2013, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, que es propiedad Municipal, por lo que se hace necesario poner en conocimiento a la solicitante del criterio pacífico y reiterado, de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como de los Tribunales del país.
Así la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, dictaminó que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)” (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…)ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…).”. (Omissis).
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación y valoración de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana ELSA HEROICA ALMONTE DE NARVAEZ, declare a su favor Titulo Supletorio sobre las bienhechurías descritas en su escrito de solicitud y cuyos linderos: señalados en el certificado de construcción emanado de la Oficina Técnica para la Regularización y Tenencia de la Tierra Urbana son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue del Sr. Aly Gonzalez Escalona en 19,05 mts; SUR: con casa que es o fue del Sr. Victor Azocar, en 19,00 mts; ESTE: Que es su frente con la calle Principal La Redoma en 12,10 mts y OESTE: Con terreno en pendiente de propiedad municipal en 12,00 mts. Así se señala.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana ELSA HEROICA ALMONTE DE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.568.730 y de su esposo ARNOLDO JOSE NARVAEZ GIL, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA TITULAR,

Dra. ANA TERESA AYALA P.
LA SECRETARIA ACC.,

LUISA JINET MELO

En la misma fecha siendo las once y veinte de la mañana (11:20am), se
publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,

LUISA JINET MELO
ATA/LJM/Jea