REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
AÑOS:
204 de la Independencia y 155 de la Federación.


SOLICITUD Nro. WP12-S-2014-000738.

SOLICITANTE: CASTO JOSE GIL MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.608.151.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIGUEL LINARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.182.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.


Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito por el ciudadano CASTO JOSE GIL MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.608.151, asistido por la abogada MARIGUEL LINARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.182, mediante el cual solicita se declare a su favor, Título Supletorio sobre unas mejoras realizadas a unas bienhechurías de su propiedad, descrita en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida en fecha 15 de Julio de 2014.
Por auto de fecha 16 de Julio de 2014, se admitió la presente solicitud y se ordenó oír los testigos. En fecha 01 de Agosto de 2014, se declaró desierto el acto de testigos.
Mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2014, el peticionante, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos. Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2014, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos y en fecha 29 de Septiembre de 2014, se declaró desierto el acto de los testigos.
Por diligencia de fecha 14 de Octubre de 2014, el peticionante solicitó nuevamente se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos y por auto de fecha 16 de Octubre de 2014, se fijó nueva oportunidad.
En fecha 12 de Noviembre de 2014, el peticionante solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos y por auto de fecha 19 de Noviembre de 2014, se fijó dicha oportunidad.
En fecha 25 de Noviembre de 2014, los ciudadanos JOM ANTONIO MATA TORO y YIMI JOSE GIL LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.782.347 y 15.025.218, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano CASTO JOSE GIL MORALES solicitó le fuera decretado a su favor, Titulo Supletorio sobre unas mejoras realizadas a unas bienhechurías (casa) de su propiedad, construidas sobre una parcela de terreno de su propiedad, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición, ubicadas en el Cerro San Telmo, Sector Quebrada de Cariaco, Parroquia La Guaira, del Municipio Vargas del estado Vargas.
Entre los recaudos acompañados a su solicitud, el peticionante acompañó: Documento de Propiedad del terreno sobre el que se asientan las bienhechurías, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, estado Vargas, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, asentado bajo el N° 2010-10988, Asiento Real 1, matriculado bajo el N° 456.24.1.5.79, el cual constituye instrumento público y es valorado por este Juzgador con sujeción al valor que a él le confieren los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil y Así se señala.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: JOM ANTONIO MATA TORO y YIMI JOSE GIL LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.782.347 y 15.025.218, respectivamente, quienes fueron firmes y contestes en su interrogatorio sobre la existencia de las referidas bienhechurías, por lo que tales testimonios son apreciados y valorados por ésta sentenciadora, a tenor de lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se señala.
En virtud de lo antes señalado, vista la solicitud presentada por el ciudadano CASTO JOSE GIL MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.608.151 y estudiado el caso, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías (casa), construidas en un terreno de su propiedad, en el Cerro San Telmo, parte alta, Sector Quebrada de Cariaco, Parroquia La Guaira, del Municipio Vargas del estado Vargas, sobre un área de terreno de 308 mts y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera de la Loma de San Telmo, con 14 mts; SUR: Terrenos de la Sra. Ilda M. Chávez Stengel, con 14 Mts; ESTE: Con casa de las Sras. Teresa Rodríguez y Rocío Echarri, con 22Mts y OESTE: Casa del Sr. Víctor Gil, con 22Mts.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, a favor del ciudadano CASTO JOSE GIL MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.608.151, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (8) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,

Dra. ANA TERESA AYALA P.
LA SECRETARIA ACC.,

LUISA JINET MELO

En la misma fecha siendo las nueve y veintiocho de la mañana (9:28am), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,

LUISA JINET MELO
ATA/LJM/Jea