REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
AÑOS. 204 de la Independencia y 155 de la Federación.


SOLICITUD Nro. WP12-S-2014-001177.

SOLICITANTE: MARIBEL COROMOTO JURADO DE MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.573.661.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: CARLOS GUAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.950.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana MARIBEL COROMOTO JURADO DE MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.573.661, asistida por el abogado CARLOS GUAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.950, mediante el cual solicita se le declare a ella y al ciudadano: VICTOR MANUEL SIMON RINCONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 2.973.933, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus HAZAEL ENRIQUE SIMON JURADO, quien falleció en fecha 15 de Abril de 2013
y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-18.754.912, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada en fecha 08 de Octubre de 2014.
En fecha 10 de Octubre de 2014, fue admitida la presente solicitud, siendo fijada en ese mismo acto la oportunidad para que se verificara la declaración de los testigos.
Mediante escrito de fecha 18 de Noviembre de 2014, la peticionante, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos y por auto de fecha 24 de Noviembre de 2014, se fijó dicha oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 28 de Noviembre de 2014, los ciudadanos JUSTA MARIA VARGAS CHIRINOS Y RAFAEL ENRIQUE MAESTRE ALVAREZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-746.450 y V-23.635.546, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo la oportunidad para resolver, el Tribunal analiza y valora los elementos probatorios consignados por los solicitantes como fundamento de su solicitud:
Copia certificada del Acta de Defunción, del ciudadano HAZAEL ENRIQUE SIMON JURADO, fallecido en fecha 15 de abril de 2013, asentada bajo el Nro. 218, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, y expedida por ante esa Oficina, en fecha 20 de Abril de 2013. Folio 04.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano HAZAEL ENRIQUE SIMON JURADO, de fecha 20 de Febrero de 1987, asentada bajo el Nro. 254, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, y expedida por ante esa misma Oficina en fecha 08 de Agosto de 2003. Folio 05.
Copia fotostáticas de la cedula de identidad de los solicitantes y del de cujus. Folio 06.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el pleno valor probatorio que de ellos emanan y les otorgan los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento del causante y su filiación con los solicitantes, como hijo. Así se establece.
Cursan en autos, las Testimoniales de los ciudadanos JUSTA MARIA VARGAS CHIRINOS Y RAFAEL ENRIQUE MAESTRE ALVAREZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-746.450 y V-23.635.546, respectivamente, insertas a los folios 22 al 25.
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron firmes y contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecio en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de los ciudadanos: MARIBEL COROMOTO JURADO DE MORALES y VICTOR MANUEL SIMON RINCONES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.573.661 y 2.973.933, respectivamente, como herederos del causante HAZAEL ENRIQUE SIMON JURADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos MARIBEL COROMOTO JURADO DE MORALES y VICTOR MANUEL SIMON RINCONES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.573.661 y 2.973.933, respectivamente, con respecto a su causante HAZAEL ENRIQUE SIMON JURADO, ello dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,


DRA. ANA TERESA AYALA
LA SECRETARIA ACC.


LUISA JINET MELO

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00m), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,


LUISA JINET MELO