REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, primero de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-001545
SOLICITANTE: MIGUEL JOSÉ MONASTERIOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.992.939.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO A. GUEVARA, inscrito en el IPSA bajo el N° 195.133.
MOTIVO: INCAPACIDAD FÍSICA.
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada la presente solicitud de INCAPACIDAD FÍSICA, la cual, efectuado el sorteo correspondiente, fue asignada a este Tribunal, procediendo a dársele entrada en fecha 26 de noviembre de 2014.
En la oportunidad de decidir sobre la admisión de la misma y previa revisión exhaustiva del escrito libelar, el Tribunal, observa:
Sostiene la parte solicitante, lo siguiente:
“…En fecha 25 de junio de 1.968, nací en el Estado Vargas con una deficiencia en ambas piernas 'DIPLEJIA ESPASTICA', cuando comencé a dar mis primeros pasos y a consecuencia del problema que padezco, me ordenaron utilizar Zapatos Ortopédicos con la finalidad de corregir la posición de mis piernas al momento de caminar, estos los utilice (sic) por más de 4 años debido a la falta de recursos económicos de mis padres para comprar otros zapatos, hecho este que agravó la posición de mis piernas.
(…)
Actualmente tengo 46 años de edad, siempre he estado en tratamiento médico en diferentes centros asistenciales, pero ya el hecho de caminar como lo hago, es decir con bastón y de un forma inadecuada me ha generado DESGASTE EN LOS LIGAMENTOS DE LAS RODILLAS de ambas piernas; otra molestia que me causa dolor aunado al ya existente; los Doctores (sic) con los cuales he estado en tratamiento me han manifestado que debo operarme obligatoriamente sino quiero TERMINAR EN UNA SILLA DE RUEDA (sic), por el DESGASTE EN LOS LIGAMENTOS DE LAS RODILLAS por el solo hecho de caminar forzando mis músculos, articulaciones y hasta los propios huesos por la posición en que afinco el pie al caminar.
(…)
Tanto en los Informes Médicos como en el Diagnósticos (sic) se hace mención de los instrumentos necesarios para que puedan realizarme la operación que requiero, dichos instrumentos no se encuentran disponibles en los centros médicos donde acudí y los tengo que comprar por mi cuenta…
Solicitando ayuda económica realice (sic) todos los trámites ADMINISTRATIVOS (sic) con la finalidad de que se me otorgara la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE debido a que mi PADRE falleció el 25 de septiembre de 2014, como se evidencia en la Acta de Defunción que consigno marcada “F”.
En base a estos hechos el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRASNPORTE (sic) TERRESTRE me SOLICITARON (sic) que por medio de un Tribunal a través de Sentencia Definitivamente Firme se me DECLARARA como DISCAPACITADO FISICAMENTE (sic), como requisito para otorgarme dicha pensión.
Por todo lo anteriormente expuesto y muy respetuosamente SOLICITO que sea DECLARADO por medio de SENTENCIA JUDICIALO DEFINITIVAMENTE FIRME DISCAPACITADO FISICAMENTE, con la finalidad de ser PENSIONADO y utilizar los recursos económicos que me corresponderían para la compra de instrumentos económicos que me corresponderían para la compra de Instrumentos Médicos NECESARIOS Y PERTINENTES para que me puedan realizar la operación que amerito con carácter de Urgencia (sic).”
Acota el Tribunal que el solicitante no fundamenta su solicitud en forma alguna.
Así las cosas, requiere el solicitante que este despacho judicial lo declare discapacitado físicamente con el fin de gozar de la pensión de sobreviviente en razón del fallecimiento de quien fuese su padre, ciudadano MIGUEL JOSÉ MONASTERIOS MONASTERIOS, y en virtud de una lista de requisitos que le fuese dado por la Dirección General de Recursos Humanos adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, entre los cuales menciona la “…Interdicción por Tribunal en caso de incapacidad (Original y 3 Copias)…”
Hecha la anterior relación en las actas procesales de la presente solicitud, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones.
Respecto a la interdicción, establece el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.”
De acuerdo con esta norma, para que sea posible declarar la interdicción de una persona, se requiere que ésta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lúcidos. Para ello, el legislador adjetivo consagró en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, a fin de decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, y por ende, se requiere la intervención del Juez o Jueza para pronunciarla, traduciéndose la misma en un régimen de incapacidad para el entredicho. En definitiva, se establece en beneficio del entredicho, a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
Así pues, la Interdicción no es otra cosa que la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido, se evidencia de autos que lo requerido por el solicitante no es la interdicción, tal como se menciona en los requisitos del organismo ante el cual pretende se le declare la pensión de sobreviviente, sino la declaración de la incapacidad física derivada de un desgaste en los ligamentos de las rodillas en ambas piernas producto de una deficiencia denominada Diplejía Espástica, hecho este que no comprende la figura de la interdicción y que, por el contrario, no es susceptible de ser declarada por un tribunal, sino que corresponde por entero al consejo nacional de personas con discapacidad adscrito al sistema nacional de salud, según lo establecido en la Ley para las Personas con Discapacidad y de conformidad con lo establecido en su artículo 7.
Entonces, la declaración en tal caso debe ser calificada no por los Tribunales de la República, sino por los órganos de la administración Pública a que se refiere el artículo 7 de la Ley para las Personas con Discapacidad, cuando expone:
“Artículo 7.- La calificación de la discapacidad es competencia de profesionales, técnicos y técnicas, especializados y especializadas en la materia de discapacidad, en el área de competencia pertinente, adscritos al sistema público nacional de salud. La calificación de la discapacidad es consecuencia de evaluación individual o colectiva efectuada con el propósito de determinar la condición, clase, tipo, grado, y características de la discapacidad.
La certificación de persona con discapacidad, a los efectos de esta ley, corresponde al consejo nacional de personas con discapacidad, el cual reconocerá y validará las evaluaciones informes y certificados de la discapacidad que una persona tenga expedidos por especialistas, con competencia específica en el tipo de discapacidad del cual se trate. Tal certificación será requerida a los efectos del goce de los beneficios y asignaciones económicas y otros derechos económicos y sociales otorgados por parte del sistema de seguridad social, de acuerdo con la ley. La calificación y certificación de la discapacidad laboral es competencia del instituto nacional de prevención, salud y seguridad laboral.”

En conclusión, la petición para obtener la declaración de discapacidad física con la sola finalidad de acceder a un beneficio previsto en la ley orgánica del sistema de seguridad social, Ley del seguro social u otra afín, es contraria a lo dispuesto en el artículo 393 del Código civil, que prevé la existencia de un defecto intelectual grave para ser declarado entredicho, declaración ésta última que sí corresponde a los órganos de justicia, y no a una condición o discapacidad física tal como pretende el solicitante, la cual, como ya se expresó en marras, corresponde de forma exclusiva al consejo nacional de personas con discapacidad adscrito al sistema nacional de salud, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de INCAPACITACIÓN FÍSICA interpuesta por el ciudadano MIGUEL JOSÉ MONASTERIOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.992.939. Así se decide.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al primer (1er) día del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ LA SECRETARIA,

ABG. ZAYDA MIRANDA.
En esta misma fecha, siendo las 9: 45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAYDA MIRANDA

NB/ZM/yg.-